Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se declara con Lugar la Flagrancia por cuanto Acta Policial de fecha 30-08-04 el imputado fue aprehendido luego de una persecución que le hicieran los funcionarios policiales, motivada al clamor que habían hecho un grupo de personas que se encontraban en el lugar, señalando que una persona que andaba en una bicicleta le había arrebatado una cadena cerca de ese lugar . Fue capturado así inmediatamente después de haber ocurrido el delito y al ser revisado se le encontró en su vestimenta un carnet de identificación a nombre de SILA GARACIELA TOVAR ESCALONA, momentos después coloco la respectiva denuncia sobre el arrebaton de que había sido objeto señalando que el carnet que fue encontrado por los Funcionarios Policiales, ella lo portaba junto con la cadena de oro que también le fue arrebatada. Tales circunstancias encajan en lo previsto en el Art. 248 del COPP sobre la Aprehensión En Flagrancia. SEGUNDO: Tanto del ACTA POLICIAL como de la Denuncia de la victima, se evidencia la configuración del delito de ARREBATON, previsto en el ultimo aparte de Art. 458 del Código Penal, toda vez que la victima señala contundentemente que le fue arrebatada su cadena y su carnet de identificación, y por su parte al imputado le fue encontrado el carnet que la victima había señalado TERCERO: En cuanto a la responsabilidad del Imputado, se desprende de las Actas Procesales la coincidencia de las características físicas señaladas por la victima, sobre su agresor y con las características de la persona aprehendida por los Funcionarios Policiales y que se encuentra presente en esta audiencia . Coincidencias tanto físicas como en las prendas de vestir señaladas y en el vehículo bicicleta en que el imputado se trasladado . Aunado a ello se destaca la circunstancia de haberse encontrado en poder del imputado el carnet que la victima denuncia como arrebatado. Por todos estos elementos crean la presunción fundada de la participación del imputado en el hecho que se le imputa CUARTO : No obstante la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, este Tribunal decreta que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se practique las diligencias señaladas por la defensa , o en su caso se celebre un ACUERDO REPARATORIO, cuya posibilidad han dejado abiertas ambas partes QUINTO : Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de Presentación Quincenal de conformidad con el Art. 256 ordinal 3ª del COPP, para el imputado por encontrarse acreditados los requisitos previstos en los ordinales 1ª y 2 º del Art. 250 del COPP, relativos a la existencia del delito y al presunción de responsabilidad del imputado .Dichas presentaciones deberán realizarse ante la Oficina de Alguacilazgo, debiendo el imputado notificar cualquier cambio de residencia: Librase Boleta de Inmediata Libertad y remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a los fines legales. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Seguidamente se le da lectura al acta.- Es todo terminó siendo las 12 :00 a.m. Termino, leyó, conforme firman.-