REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KV01-D-2002-000007

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el 23 de febrero de 2005 por el Tribunal de Juicio (accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONICA VECCHI DE RIVAS Y JESUS ALEJANDRO VALDIVIA MENDEZ, ocurrido el día 1° de mayo de 2002; sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem. Ha de procederse a su ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 06 de mayo de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven adulto de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de tres (03) años de Privación de Libertad; siendo detenido desde 30 de abril de 2002 hasta el 02 de agosto de 2002 y 14 de octubre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2002 en detención preventiva, transcurriendo en detención de este carácter tres (03) meses y cuatro (04) días, que descontado de la privación de libertad definitiva, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le queda por cumplir dos (02) años, once (11) meses y veintiséis (26) días. Por lo que siendo el pronunciamiento de la dispositiva el día 23 de diciembre de 2005; finaliza la sanción el día 19 de noviembre de 2007.

Es de observar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cumpliendo la pena de seis (06) años, un (01) mes y veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, y 278 del Código Penal, por sentencia dictada el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el Proceso Ordinario. Por lo que cumplirá la sanción impuesta en este sistema especial, conjuntamente con aquella.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena al EquipoTécnico que asiste al centro de reclusión la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 09 de junio de 2005, a las 2:30 pm. para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión. Se ordena su traslado.


Regístrese y notifíquese.

Cúmplase.

El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE