REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2004-000297
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 22 de marzo de 2005 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida); y el adolescente (Identidad Omitida); por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), ocurrido el día 06 de junio de 2004; y sancionados con la medida Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 en su literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 19 de mayo de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes (Identidades Omitidas), plenamente identificados, a cumplir la siguiente medida:
Servicios a la Comunidad: Por el lapso de seis (06) meses
La cumplirá en una institución pública, cercana a su residencia durante los días lunes, miércoles y viernes de 9:00 a 11:30 am., y que será determinada el día de la audiencia para la imposición de este auto.
Los Adolescentes iniciarán el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21 de mayo de 2005 a las 3:00 pm. para tal fin y para la Imposición de este auto.
Regístrese y Notifíquese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE