Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000335

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado(s): (identidad omitida).
Defensor Público: Abg. VLADIMIR FREITEZ.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO C.
Fiscal: Abg. GREISY SANCHEZ.
Secretaria abogado: Abg. ROSANGELINA MENDOZA.
Delito: HURTO CALIFICADO.

Este Tribunal procede a fundamentar respecto a la admisión de los hechos en el asunto seguido a los adolescentes (identidad omitida), en tal sentido se procede a decidir:
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 09 de Junio del 2004, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova presentó a los adolescentes (identidad omitida), por encontrarlos responsables en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. En virtud de que en fecha 09 de Junio de 2004, los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales, componentes de la unidad PL-5791, señalan que encontrándose constituidos en apostamiento en resguardo de los terrenos ubicados en el Barrio 12 de Octubre específicamente en el Cono de Seguridad del Aeropuerto, ubicando la unidad en un sitio estratégico, motivados a que esa vía es utilizada por los delincuentes como vía de escape, por lo alejada y boscosa que es, para pasar desapercibido el patrullaje policial. Posteriormente siendo aproximadamente las 03:20 horas, observaron a tres ciudadanos que se desplazaban a pie por la vía de acceso al referido barrio, percatándose que cada uno de ellos llevaba sujetado a sus hombros rollos de cable y uno de ellos llevaba también sujetando en ambas manos dos bolsos, por lo que le dieron la voz de alto, realizándoles un registro corporal logrando incautar lo siguiente: el primero que llevaba sujeto los bolsos se le incautó específicamente sujetado a su hombro un rollo de cable de regular tamaño de color negro, presuntamente de alumbrado publico, y en el interior de los bolsos, uno de color negro contenía tres (03) rollos de cable de tamaño regular, 2 de color negro y 12 de color rojo, en el bolso de color marrón claro contenía seis (06) rollos de cables de regular tamaño, 2 de color rojo y 4 de color negro presuntamente de alumbrado publico, a los otros dos ciudadanos se les incauta: al primero específicamente sujetado a su hombro Cuatro (04) rollos de cable de regular tamaño de color negro presuntamente de alambrado publico, al segundo se le incauta, específicamente sujetado a su hombro cuatro (04) rollos de regular tamaño, 2 de color rojo, 1 de color azul y 1 de color negro presuntamente de alambrado público, quedando identificados como: Luis Alberto Barrios, de 23 años de edad, (identidad omitida).
En fecha 21 de Diciembre del 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, presentó acusación constante de 03 folios útiles en contra de los adolescentes, (identidad omitida), por encontrarlos responsables en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, solicitando como sanción para los adolescentes, Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de Mayo del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, expuso la acusación en contra de los adolescentes (identidad omitida), por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, solicitando como sanción para los adolescentes Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (identidad omitida), por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración los adolescentes con sus garantías constitucionales y legales, admitieron los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicitaron se les impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone a los adolescentes (identidad omitida), Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por los adolescentes no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición a los adolescentes (identidad omitida), de la siguiente sanción: Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a los adolescentes (identidad omitida); por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, e impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2005. (09-05-05).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala

Abg. Rosangelina Mendoza.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”