Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Tribunal de Control N° 1
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000118

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. MARÍA IRENE FERNANDEZ.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. GREISY SANCHEZ.
Secretaria abogado: Abg. ROSANGELINA MENDOZA.
Delito: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en los asuntos seguidos al adolescente (identidad omitida), en tal sentido se procede a decidir:
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 12 de Noviembre de 2003, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Robo Genérico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 457 y 287 del Código Penal Venezolano. En virtud de que en fecha 12 de Noviembre del 2003, comparecieron los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 40 el Cují de la Zona Policial N° 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalaron mediante diligencia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada recibieron reporte de la unidad PL-623, al mando del Dtgdo Richard Carucí y Agte José Cañizalez, que la urbanización Las Sábilas, alrededor de cuatro (04) sujetos se habían llevado del estacionamiento un vehículo Ford Maverick de color marrón, placas KBA-042, de inmediato dieron inicio al operativo para tratar de ubicar al vehículo en cuestión, cuando se dirigían por la vía Duaca (Autopista Nueva) el Trapiche, divisaron un vehículo con las mismas características reportadas dando inicio a una persecución, cuando se encontraban en la intercepción de dicha vía con la vía Duaca sector la Playa (el Cují), se bajan cuatro (04) sujetos del vehículo dejándolo abandonado en plena vía y emprenden la huida en veloz carrera, procediendo nuevamente a la persecución punto a pie, en donde lograron dar captura a uno de los sujetos que había dejado el carro, se le realizó el respectivo registro personal, no encontrándole ningún objeto incriminatorio solo se le encontró en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón un documento deteriorado emanado del Tribunal de Control N° 1, sección adolescente del Estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño, de fecha 01-03-2003, asunto KP01-S-2003-001728, también se hizo la revisión al interior de vehículo no encontrando ningún objeto y trasladaron tanto el vehículo mencionado y al adolescente hasta la sede de la Comisaría N° 40 el Cují, quedando el detenido identificado como: (identidad omitida). A las 03:00 de la madrugada se presentaron los ciudadanos Wilmer Pastran Guanipa, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.253, quien manifestó que a eso de las 3:30 de la madrugada, mientras le prestaba la colaboración de llevar a este a su residencia en el vehículo del ciudadano Rafael Euclides Méndez, ya que el mismo es invidente, se presentaron varios sujetos portando armas y rostros cubiertos, frente a la residencia, los someten y los llevan hasta el interior de la casa allí los amenazan de muerte, logrando llevarse de la casa unos enseres tales como cocina Sueco de 04 hornillas y horno, una bombona autoras, motor de la licuadora, un teléfono celular, la misma versión da el ciudadano Rafael Euclides Méndez Rojas, titular de la cédula de identidad N° 12.436.628, de 32 años de edad, manifiestan no reconocer al adolescente imputado ya que para el momento de los hechos se encontraban con los rostros cubiertos además obviamente por el estado del segundo de los señalados (invidente). Igualmente la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en virtud de que en fecha 28 de Febrero de 2003 siendo aproximadamente la una treinta de la tarde se encontraban los ciudadanos Gutiérrez Suárez Denny, Dos Santos Torres Maria José, Parra de Camacaro Noelia, Peña Coromoto, y Peña Karelis específicamente en la avenida principal frente a la unidad educativa Arturo Uslar Pietro cuando se les aproxima tres ciudadanos manifiestamente armados con una escopeta (según lo indica la víctima) y los instan a que entreguen los celulares, en ese mismo momento se encuentra transitando por el lugar los funcionarios Dtgdo. Jesús Suárez y Agte. Luis Alvarado adscritos a la Comisaría 42 la Sábila de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes al visualizar la situación proceden a aprehender a dos de las personas que estaban cometiendo el hecho, el tercer sujeto logra darse a la fuga y se logra la incautación de un arma de fuego al ciudadano mayor de edad.
En fecha 12 de Mayo del 2004, la Fiscal XVIII el Ministerio Público Abg. Alba Casanova, presentó acusación constante de quince (15) folios útiles, en contra del adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Robo Genérico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, 457 y 287 del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción para el adolescente, las medidas de Semi Libertad por el plazo de un (01) año, en forma sucesiva con relación a las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, por el plazo de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el 25 de Junio del 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en contra del mismo adolescente, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, solicitando como sanción para el adolescente, las medidas de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y Semi Libertad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de Abril del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, expuso la acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Genérico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, 457 y 287 del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción para el adolescente Semi Libertad, por el lapso de seis (06) meses, Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Robo Genérico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, 457 y 287 del Código Penal Venezolano, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), Semi Libertad, por el lapso de seis (06) meses, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de la siguiente sanción: Semi Libertad, por el lapso de seis (06) meses, Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Robo Genérico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, 457 y 287 del Código Penal Venezolano, e impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: Semi Libertad, por el lapso de seis (06) meses, Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2005. (09-05-05).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala

Abg. Rosangelina Mendoza.



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”