Barquisimeto, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000217

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas al adolescente (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 30 de Abril de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Alba Casanova, presentó al adolescente (identidad omitida), quien se encontraba debidamente asistido por el defensor público de adolescentes, Abg. Wladimir Freitez, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y solicita se declare Con lugar la aprehensión en Flagrancia y se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el adolescente fue aprehendido cometiendo el hecho punible, no logrando despojar a las victimas de sus pertenencias por la aprehensión respectiva, respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal 18 del Ministerio Público, este Tribunal declara improcedente la solicitada en razón de que la ciudadana Edita Coriano, en su condición de hermana del adolescente, señalo que se puede hacerse responsable del cuidado y vigilancia del adolescente (identidad omitida), en consecuencia este tribunal acuerda imponer al adolescente (identidad omitida), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Edita Coriano, con la finalidad de que coopere con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (identidad omitida), literal “c” presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal, a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso y literal“f” Prohibición de acercarse a las victimas, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. En este mismo orden de ideas se acordó la libertad del adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (04-05-05).


La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Rosangelina Mendoza.