Barquisimeto, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000147

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la adolescente (identidad omitida); en virtud de la solicitud presentado por la Dra. Greysi Sánchez, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de imponer a la adolescentes de los hechos por la por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 27 de Abril de 2005, se celebró Audiencia de Imposición de los hechos, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, impone los hechos a la adolescente (identidad omitida), por encontrarla responsable de la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen fundados elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido la adolescente en el hecho punible, este tribunal en razón del carácter educativo de las medidas, acuerda imponer a la adolescente (identidad omitida) las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de la adolescente (identidad omitida) y literal“f” Prohibición de acercarse a la victima, a los fines salvaguardar los derechos de la victima, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (04-05-05).


La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Rosangelina Mendoza