Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000261

Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Abg. Greisy Sánchez de Canelón, en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público, solicito en fecha 20 de Mayo de 2005, se acuerde desestimar la denuncia formulada por la ciudadana Sonia del C. Piña R., en representación de su hija la niña (identidad omitida), solicitando se decrete la Desestimación en contra del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los hechos expuestos no revisten carácter penal.

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud de que en fecha 15 de Septiembre de 2004, se recibió ante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público una denuncia, realizada por la ciudadana Sonia del C. Piña R, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.936.035, residenciada en el Manzano, vía principal Quinta La Santandereña; en contra del adolescente (identidad omitida), en la cual expone: “mi niña (identidad omitida)pertenece al grupo de Scout Jacinto Lara, que funciona en el Parque Bararida de Barquisimeto. Este grupo de scout fueron de campamento el 5 de Septiembre hasta el miércoles 8 de Septiembre del 2004 hacia Campo Elías, donde el joven adolescente (identidad omitida), comienza a acosar a mi hija escribiéndole notas como “te amo”, que a mi hija por su corta edad (identidad omitida) se asustó y votó, notificándole al scauter Daniel Paris, que este joven la estaba molestando, dándose cuenta ella que el scauter no le llamó la atención al adolescente. Luego el viernes 10 de Septiembre llaman al celular de mi hija y atiende uno de mis hijos, quien llamó fue el joven (identidad omitida)y piden que le comuniquen a (identidad omitida), por supuesto que el hermano le pidió que se identificara cosa que no quiso y trancó el teléfono. Luego llama y le cae la grabadora y dice una expresión de desagrado. Luego vuelve a llamar y atiendo yo que soy su madre y le pregunto que quiere hablar con mi hija y dice que es con ella que quiere hablar yo le pregunto la edad y me dice que (identidad omitida) y ademas le pregunte el nombre y me dijo que era (identidad omitida) y que a el le gustaba mucho mi hija y cosa que me enfureció porque sentí que me desafió y luego me trancó, situación que me llevó a llamar al director de los scout y a decirle lo ocurrido, igual llamé a la scauter Ana María, guía de mi hija, la cual resultó ser hermana del adolescente. Luego fuimos a una reunión el sábado 12 de Septiembre del 2004, nos reunimos el papá de la niña el (identidad omitida), el director de los scout el Sr. Darío Sierra, Daniel Paris, la Scauter Ana María, otros representantes, el adolescente y (identidad omitida), después de un largo rato el adolescente admitió, haber faltado a la niña, más sin embargo el no asumió total responsabilidad, sino que dice que era la niña quien lo llamaba, cuando mi hija dice que ella le tiene miedo al adolescente, tan desagradable situación me lleva a denunciarlo porque mi hija es una niña sana y esto le afectó a nivel socioemocional porque le manifesté que la retiro de los scout porque no quiero exponerla por lo que ha llorado mucho. La denuncia que yo formulo es acoso por parte de este adolescente (identidad omitida), en contra de mi hija (identidad omitida). Formulo la denuncia porque cosas como estas no pueden quedar impunes y si suceden hay que denunciar para evitar males mayores”.

SEGUNDO: En fecha 20 de Mayo de 2005, la Abg. Greisy Sánchez de Canelón, en su condición de fiscal 18 del Ministerio Público, solicito se dicte el Desistimiento del procedimiento seguido al adolescente (identidad omitida); de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito presuntamente cometido por el adolescente constituye un hecho atípico, es decir, no previstos en la ley como delito.

TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que los hechos indicados no revisten carácter penal ni podría ser sancionada tal conducta, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente constituye un hecho atípico, es decir, no previstos en la ley como delito, es por lo anteriormente expuesto que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (identidad omitida)y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA a favor del adolescente (identidad omitida); de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (25-05-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño.

La Secretaria de Sala,

Abg. Rosangelina Mendoza.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”