Barquisimeto, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000074

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA.
Secretaria abogada: Abg. ROSANGELINA MENDOZA.
Delito: ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en los asuntos seguidos al adolescente (identidad omitida), en tal sentido se procede a decidir:
Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 31 de Julio de 2003, la fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares Hidalgo presentó a un grupo de adolescentes, entre los cuales se encontraba (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Calificadas Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en relación con el artículo 420 Ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En virtud de que en fecha 30 de Julio de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 30, Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales, componentes de la unidad PL-685, en labores de patrullaje, señalan que siendo aproximadamente las 19:30 Hrs., se encontraban en el barrio 12 de Octubre, cuando recibieron llamada de la Central de Comunicaciones, indicando que se trasladaran hasta la Urb. La Carucieña, sector 2, avenida 2 con calle 15, ya que presuntamente ciudadanos desconocidos habían herido con arma de fuego para robar a un taxista que tripulaba un vehículo Ford LTD, de color marrón, por lo que procedieron a trasladarse al sitio en mención y al llegar al mismo, específicamente en la esquina de la calle 15 con avenida 2, observaron a un pequeño aglomerado de ciudadanos y al mismo tiempo observaron un vehículo marca Ford, modelo LTD, color marrón, placas KAW-362, perteneciente a la línea de rapiditos María Estrella de la mañana, en donde de manera confidencial varios ciudadanos les informaron que el conductor de dicho vehículo fue herido por un disparo de arma de fuego por tres adolescentes a quienes los apodan “el Jordano”, “el Monchito” y “el Carlitos”, residentes del sector y que esos adolescentes hacia pocos minutos habían robado un establecimiento comercial ubicado a dos cuadras de allí, igualmente informaron los ciudadanos que un rapidito de la misma línea había llevado para el ambulatorio de la Carucieña, al conductor herido, seguidamente se presentó al sitio el ciudadano el cual se identificó como Barrios Torres Gerardo Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.168.991, de 40 años de edad, y el mismo dijo ser propietario del establecimiento comercial denominado Frutería la Amarilla, y éste indicó que dos adolescentes que vestía uno de ellos bermudas y franela azul y el otro pantalón jeans y franela anaranjada con negro, portando el de franela azul un arma de fuego, se introdujeron a su negocio y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad aproximada de 40.000,00 bolívares en efectivo, dos cestatiket, y de tres cuchillos de su frutería, es por ello que iniciaron un operativo envolvente por todo el sector y cuando estaban a la altura de la calle 15, específicamente con vereda 68 interceptaron a un adolescente que vestía bermudas de color negro y franela unicolor azul, quien al notar su presencia trató de huir en veloz carrera, logrando capturarlo en el acto, fue cuando otro adolescente que vestía pantalón jeans caqui con franela anaranjada con negro, emprendió la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando capturarlo a la altura de la vereda 29 del referido sector, seguidamente procedieron a realizarle a ambos adolescentes una inspección de persona, incautándole al adolescente que vestía franela de color azul, a la altura de la cintura del lado derecho, entre sus vestimentas, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, cromado, cañón largo, con cacha de madera de color marrón, sin seriales aparentes, contentiva en su interior de 04 cartuchos del mismo calibre, dos percutidos y dos sin percutir, marca Cavim, así mismo un arma blanca tipo cuchillo, color plateado, cacha de material sintético de color negro, marca AMC, igualmente al adolescente, que vestí franela color anaranjado, y negro, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que porta, un arma blanca tipo cuchillo color plateado, cacha de material sintético de color negro, sin marca aparente, y otra arma blanca tipo cuchillo, color plateado, cacha de madera de color marrón, marca caracol, Stainless Stell Japan, quedando identificados como: (identidad omitida), acto seguido se trasladaron hasta el ambulatorio La Carucieña, y al llegar al mencionado centro asistencial les informó el Dtgdo. Felipe Perdomo, de servicio en dicho centro, que al mismo ingresó un ciudadano, herido de nombre Júnior Jizzi Barrera, titular de la cédula de identidad N° 15.446.106, de 26 años de edad, el cual fue atendido por la Dra. Jenny Duque, la cual le diagnosticó herida por disparo de arma de fuego en tórax abdominal derecho, con hemorragia interna abdominal, siendo trasladado de urgencia hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, luego se trasladaron hasta la sede de la Comisaría N° 13, con el mencionado vehículo y los referidos adolescentes. Una vez en la Comisaría se presentó el ciudadano Barrios Torres Gerardo Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.168.991, quien manifestó de manera muy nerviosa que los adolescentes que tenían en la unidad policial eran los que lo habían robado en su local y que los mismos eran los que habían herido al conductor del rapidito, también para robarlo.
En fecha 01 de Agosto del 2003, se celebro Audiencia de Presentación con la presencia de la Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, la Defensora Pública Abg. Maria Irene Fernández y el adolescente (identidad omitida). El Tribunal acordó la libertad del adolescente, le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente continuación por el procedimiento ordinario, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, igualmente ordenó la práctica de los exámenes, psicológico, toxicológicos y estudio social.
En fecha 11 de Marzo de 2004, la Fiscal XIX el Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, presentó acusación constante de dieciséis (16) folios útiles, en contra del adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Calificadas Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en relación con el artículo 420 Ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando como sanción para el adolescente, las medidas de Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” ibidem, por un plazo de cinco (05) años.
En fecha 13 de abril de 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expuso la acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Calificadas Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en relación con el artículo 420 Ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando como sanción para el adolescente Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 621 literal “f” ibidem. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Calificadas Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en relación con el artículo 420 Ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) anos de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo segundo la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de la siguiente sanción: Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo segundo, se observa que se le realizó la rebaja de la mitad tomando en consideración su condición de primario, sanción la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Calificadas Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en relación con el artículo 420 Ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, e impone el cumplimiento de la siguiente sanción: Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo segundo la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Notifiquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2005. (18-05-05).

La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala

Abg. Rosangelina Mendoza.