Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Tribunal de Control N° 1
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000307

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Conciliación planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, presuntamente cometido por el adolescente (identidad omitida); en virtud de que en fecha 13 de Febrero de 2004, el ciudadano Gómez Salas Eduardo de Jesús comparece ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico a fin de denunciar al hijo de su esposa de nombre (identidad omitida), toda vez que en fecha reciente le sustrajo de su residencia aproximadamente la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00) en efectivo así como un taladro y una remachadora valoradas en sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00) según avaluó prudencial realizado a dichos objetos. Asimismo deja constancia de que reiteradamente ha hurtado varios objetos en su casa y a su hermana cuestión que les hace presumir el consumo de alguna sustancia estupefaciente.
La fiscal propuso acuerdo conciliatorio a tenor de lo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento la eventual acusación solicitando como sanción para el adolescente la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de Mayo de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación propuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 566 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponen las siguientes obligaciones al referido adolescente: 1) Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal 2) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal. 3) Prohibición de salir después de las 10 de la noche de su residencia salvo que se encuentre acompañado de su representante o persona autorizada, prohibición de pernoctar fuera de su residencia. 4) Continuar con la escolaridad básica o aprehender una profesión u oficio, Consignar constancia en el Tribunal respectivo. 5) Continuar trabajando en el restauran Mai-Pai. 6) Prohibición de poseer o portar armas de fuego o cualquier tipo de chopo o Facsímil. 7) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 8) Prestar un servicio a la comunidad por el lapso de tres (03) meses en el PANACED. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem.
Este Tribunal será el encargado de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (12-05-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,