REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2002-000055



Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, a los fines de decidir observa lo siguiente:

-I-

Riela inserto a los folios 159 y 161 oficios distinguidos con los Nos. 260 y 277 de fechas 11/04/2005 y 03/05/2005, suscritos por el ciudadano Edecio Rodríguez Uzcategui. Director del Internado Judicial de Lara (Centro de Pernocta), donde informa que el penado NEPTALI ANTONIO CENTENO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.16.277.162, se encuentra FUGADO de ese Centro de Pernocta desde el día 21FEB05.-

Por otra parte, consta al folio 446, acta suscrita por el Consejo Disciplinario del Centro de Pernocta, donde se dejó constancia que el penado incurrió en una falta MUY GRAVE, según lo establecido en el artículo 17 ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Pernocta, siendo sancionado con la suspensión de salidas del centro.

-II-

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Revocatoria: Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

De manera pues, que conforme a lo establecido en disposición anteriormente transcrita, este Órgano Jurisdiccional tiene la facultad de revocar cualquiera de las medidas previstas en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los penados hayan incumplido las obligaciones impuestas y siendo que la conducta asumida por el penado NEPTALI ANTONIO CENTENO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.16.277.162, es abiertamente violatoria de las condiciones que se le impusieron para la concesión de gracia procesal que hoy disfruta, se acuerda su inmediata revocatoria de oficio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado NEPTALI ANTONIO CENTENO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.16.277.162, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se ACUERDA librar ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, al referido ciudadano. Líbrese Oficio correspondiente.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal del Estado Lara. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION No. 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

EL SECRETARIO