REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3
Barquisimeto 09 de mayo de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2002- 000773
Vista la solicitud realizada por el penado EDWAR ANTONIO MENDOZA GOMEZ, de fecha 20-04-05, este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
El imputado EDWAR ANTONIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No.16.139.679, fue sentenciado el día 04 de Noviembre de 2002 a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
La sentencia fue declarada definitivamente firme el día 21 de Noviembre de 2002. Recibida la causa en este tribunal de ejecución, se procedió en fecha 12 de diciembre de 2002 a dictar auto ejecutando la pena y realizando el cómputo correspondiente. El día 14 de enero de 2003 se fijo audiencia a los fines de imponer al penado arriba mencionado, quien no compareció a dicha audiencia; revisada la causa se verificó que el penado se estaba presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos cada quince días, se ofició a dicha unidad a los fines que se notificara al penado que debía presentarse por este despacho, no se cumplió. En fecha 19 de marzo de 2004, se fijó audiencia para el 05 de abril de 2004 para imponer al penado del auto de ejecución.
Así las cosas, verificado en el sistema que el penado se está presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos hasta la presente fecha, y visto el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, aprecia quien aquí decide, lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en su numeral 1º que señala que las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa. El mismo artículo establece en su aparte tercero que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde que quedó firme la sentencia.
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2002, siendo la pena principal impuesta de UN AÑO DE PRISIÓN, por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido DOS AÑOS, SEIS MESES Y DIECINUEVE DIAS, se concluye que han transcurrido mas del tiempo pautado para la prescripción de esta condena, tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal arriba citada, y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal establece que está prescrita la pena. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte tercero del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta al Ciudadano, EDWAR ANTONIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No.16.139.679, Notifíquese a las partes. Librese las boletas de notificación. Remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
El Secretario
Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLAN
|