REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2002-000150

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO, formulada por el penado JESUS RAMON PEREZ CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.605 y los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgad con anterioridad y 5. Que haya observado buena conducta.”

En fecha 11.05.05 se elaboró Informe Técnico al penado JESUS RAMON PEREZ CRISTANCHO, donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en base a los elementos que se mencionan a continuación: Presenta medidas disciplinarias, en su expediente carcelario. Muestra tendencias impulsivas y agresivas y falta de control, que junto a la ausencia de un juicio, autocrítica y discernimiento adecuado no le permitieron medir consecuencias de sus acciones. Refleja conflictos con las figuras de autoridad, límites y normas. No asume su responsabilidad de manera objetiva, ni internalizando los pro y contra personales, familiares y sociales de su actitud egocéntrica y narcisista.. No presentó oferta laboral; requisito este indispensable para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien, aún cuando el penado JESUS RAMON PEREZ CRISTANCHO ha cumplido la cuarta parte de la pena que le fuera impuesta; el Informe Técnico que se le practicó y que se transcribió parcialmente en el párrafo anterior, arrojó una Opinión Desfavorable para el otorgamiento del beneficio de prelibertad solicitado. En consecuencia, dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESUS RAMON PEREZ CRISTANCHO. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado JESUS RAMON PEREZ CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.605, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase en COPIA CERTIFICADA, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Asimismo, líbrese oficio a la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a fines de que el penado Jesús Ramón Pérez, sea incluido en la próxima junta.
La Juez de Ejecución N° 3,


Abog. Rubia Castillo de Vásquez


La secretaria,

Abog. Raquel Hernández
/yami*.