REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002011

Vista la solicitud formulada por el penado DOUGLAS MIGUEL SAAVEDRA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 11.804.363, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, este Tribunal de Ejecución, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y en el artículo 553 del mismo texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado DOUGLAS MIGUEL SAAVEDRA, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el citado artículo 553, que guarda perfecta armonía con el Postulados Constitucionales establecidos en los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 14 de la mencionada Ley de Beneficios en el proceso Penal.

Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia. En este sentido, cursa al folio 275 de la Primera Pieza, constancia emitida por la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, en la cual dejan constancia que el penado DOUGLAS MIGUEL SAAVEDRA, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Lara, en sentencia publicada en fecha 14-08-98 a cumplir la pena de 4 años de prisión por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.

• Que la pena correspondiente no exceda de Ocho (8) Años, requisito que se cumple, pues tal y como se evidencia en autos a dicho ciudadano le fueron acumuladas las penas impuestas por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, quedando un total de pena a cumplir de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN
• Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba, requisito éste que estaría desvirtuado en virtud de que al Penado le fue revocado en fecha 11-08-2000 (f. 195, pieza 1) el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no haber cumplido las condiciones que le fueron impuestas, aunado al resultado del Informe Técnico que le fuera practicado al penado DOUGLAS MIGUEL SAAVEDRA, el cual arrojó una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado en virtud de que éste refleja, en su estado emocional dificultades para seguir normas y sujetarse a la autoridad; su compromiso de cambio es emocional-ambivalente, reforzando las posibilidades de reincidencia; presencia de psicopatía en su conducta delictiva que señala ausencia de culpa en daños ocasionados a otros; ausencia de apoyo familiar y oferta laboral, no se presentaron a la entrevista. Posee varias entradas policiales, evidenciándose dificultad en modificar conductas erradas.
• Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación,
Hurto agravado, hurto calificado, robo agravado, o secuestro, tipificados
en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462.-

En consecuencia, observa este Juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos en la citada norma legal, por ser éstos concurrentes y no excluyentes, quiere decir esto, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio, lo que conlleva a NEGAR al tantas veces mencionado penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DOUGLAS MIGUEL SAAVEDRA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 11.804.363, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase copia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado del penado.

La Juez de Ejecución N° 3,


Abog. Rubia Castillo de Vásquez.

La Secretaria,


Seguidamente se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,



/yami.