REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3

Barquisimeto 12 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°



JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIO: ABG. RAQUEL HERNANDEZ
FISCAL: ABG. YOLI GARCÍA
PENADO: CARLOS JOSÉ GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2000-002562

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la autorización otorgada en fecha 28 de Abril de 2005, al penado CARLOS JOSÉ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No 9.618.875, para contraer Matrimonio, en los siguientes términos.

Visto el oficio de fecha 05 de abril de 2005, suscrito el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji, Julio Cesar Rodríguez, mediante el cual solicitó a este despacho autorización para realizar Matrimonio Civil entre el penado CARLOS JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad No. 9.618.875 y la ciudadana MILAGRO ALTAGRACIA MANDOZA MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 10.956.204, al que anexó oficio N° 280-05 de fecha 01-04-2005, donde el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ciudadano Guillermo Machado Blanco, solicito dicho acto.

En audiencia realizada el día 28 de abril del 2005, las partes expusieron: El penado le cedió la palabra a su defensa. La defensora solicitó autorización para que su patrocinado contraiga matrimonio civil con la ciudadana Milagros Altagracia Mendoza Mújica, ya que se han hecho todos los trámites necesarios y lo único que falta como requisito es la permisibilidad por parte del Tribunal que vigila el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta. La Fiscal expuso: por cuanto las penas accesorias a la sentencia son la inhabilitación y en el Código Civil una de las causales de divorcio es haber sido condenado una persona, opina que no se puede dar autorización para contraer matrimonio.

Así las cosas, verificado que el penado de autos fue sentenciado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y para este caso en concreto aprecia quien aquí decide, que el referido artículo en su numeral 1º, prevé: “La interdicción civil durante el tiempo de la pena.” En consecuencia es necesario establecer los efectos de la figura de la Interdicción Civil, prevista en el artículo 23 del Código Penal, y entre ellos figura la de privar al reo de la autoridad marital; en este supuesto interpreta esta juzgadora que procede cuando el reo está casado al momento de imponerle la pena, mas no es un impedimento para contraer matrimonio, si la pareja está en la plenitud de sus facultades mentales y en conocimiento de tal limitación, como lo manifestó el penado a pregunta realizada por esta juzgadora. En el mismo orden de ideas quien aquí conoce se remite a los requisitos establecidos para contraer matrimonio previstos en el Código Civil, no encontrando limitación alguna para que el penado de autos contraiga matrimonio, y considerando que tiene una relación de hecho y que esta relación puede coadyuvar a la rehabilitación del interno para prepararse a optar a un posible beneficio, siendo ésto una de las finalidades de la pena, tal como lo establece el artículo 272 de nuestra carta magna, es por lo que consideré procedente autorizar al interno a contraer matrimonio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en fecha 28 de abril de 2005, OTORGÓ PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO al penado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No 9.618.875, con la ciudadana MILAGROS ALTAGRACIA MENDOZA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No 10.956.204. Quienes deberán cumplir con los requisitos previsto en el Código Civil. Se libraron los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN No. 3


Abg. Rubia Castillo de Vásquez
LA SECRETARIA,



Abg. Raquel Hernández