REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002499.-


Vista la solicitud de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, formulada por la penada NAYLETH COROMOTO YÉPEZ este Tribunal para a decidir previamente observa:

Consta en autos que la mencionada penada fue condenada a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena definitiva que resultó de la acumulación de dos penas: la una impuesta en el año 1.995 y la otra en el año 1.998. Encontrándose esta penada con la condena impuesta en el año 1995 condicionalmente suspendida, mediante decisión de fecha 29-01-1996, la precitada ciudadana cometió nuevamente el mismo delito en fecha 13-05-1997, circunstancia esta que violenta lo establecido en el artículo 501 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, y por cuanto el hecho punible por el que la penada fue condenada fue perpetrado antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, antes del 01 de julio de 1999, es este, el cuerpo normativo que debe ser aplicado, en lo que se refiere al beneficio solicitado, esto es, a la libertad condicional. Este cuerpo normativo contempla en su artículo 488 la libertad condicional, estableciendo dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de tal beneficio: 1° Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ahora bien, la penada solicitante ha cumplido una tercera parte de la pena, a lo que se aúna que el Equipo Técnico emitió un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento de la penada en base a lo siguiente:
• Posee capacidad de autocrítica y expectativas de cambios.
• Cuenta con apoyo familiar y manifiesta sentido de pertenencia.
• Posee expectativa en el área laboral
• Ha presentado progresividad penitenciario y buena conducta.
• Sigue normas.

Con fundamento a estas conclusiones a las que llegó el equipo técnico luego de mantener entrevista con la penada, tanto social como psicológica, con el familiar de este, y haber aplicado los test correspondientes, el equipo técnico sugiere que ésta reciba tratamiento psicológico y rehabilitación en drogas, aunque el consumo de estas desde el ingreso de la penada al Centro de reclusión fue negado y no hay elemento alguno que desvirtúe tal negativa; tratamiento psicológico para tratar la bajo estima, la dependencia y la búsqueda de aprobación; y continuar ocupándose laboralmente.

La libertad condicional es un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del reo. Es una forma de seguir cumpliendo la condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma. La libertad condicional es la última fase del cumplimiento de la condena y supone la salida en libertad hasta la finalización total de la misma. Es el último grado del sistema progresivo en todos los sistemas penitenciarios. En la actualidad, la libertad condicionales considerada como un instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena privativa de libertad. No obstante, su concesión no es obligatoria.

Para poder disfrutar de la libertad condicional es necesario, según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, aplicable por el principio de la extraactividad de la ley penal, y tal como ya se asentó supra:
• Que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
• Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Estos dos requisitos deben estar satisfechos de manera concurrente,
y ambos lo están en el caso sub júdice..


Por tanto este Tribunal considera procedente acordar la libertad condicional de la penada de autos, y así se declara.

La penada deberá someterse a tratamiento profesional que le induzca a superarse personalmente a objeto de superar cualquier carencia de tipo personal. Asimismo no deberá ausentarse de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización de su Delegado de Prueba quien lo participará al Tribunal. Deberá además ocuparse laboralmente a objeto de cubrir sus necesidades básicas. Y deberá cumplir con todas las recomendaciones que le haga su Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENADA NAYLETH COROMOTO YÉPEZ, con cédula de identidad N° 9.612.698. por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma

Regístrese la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la penada y a su Defensa. CÚMPLASE CON LO ORDENADO

LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA

LA SECRETARIA,


ADA MARGARITA CORRIPIO SAGRADO.