REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000322


Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

El ciudadano JESUS AURELIO VIVAS CONTRERAS fue condenado mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Fallo se declaró firme en fecha 8 de octubre de 1997.

De la sentencia de condena fue notificado el penado, quien al solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le fue negada, habiendo sido igualmente notificado de dicha negativa y apelando de la misma, decisión esta última que fue confirmada por el Juzgado Superior. Al no haberse presentado más el precitado penado, en su contra se libró orden de captura a nivel nacional, no siendo capturado hasta la fecha del presente.

Ahora bien, según lo dispone el primer ordinal del artículo 112 del Código Penal, la pena de prisión, al igual que la de presidio y la de arresto, prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. La pena que ha de cumplirse es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Asimismo, el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

Ahora bien, tomando en cuenta que la pena que ha de cumplirse, según el cómputo practicado por el Tribunal de la causa (folio 162) es la de 3 años, 8 meses y siete días de prisión, y que al sumarse a esta pena la mitad de la misma, arroja un tiempo total para la prescripción de la pena de 2 años, 2 meses, 3 días y 12 horas de prisión; y al haber quedado firme el 8 de octubre de 1997, tiempo este desde el que se comienza a contar el tiempo para la prescripción, ya que el penado no comenzó a cumplir la condena, y no se produjo ninguna circunstancia que interrumpiera el curso de la prescripción, nos da como resultado que la pena a cumplirse prescribió el 11 de diciembre de 1999.

Siendo evidente entonces que para la fecha del presente ha transcurrido en demasía el tiempo de prescripción de la pena, quien decide considera procedente declarar prescrita la pena impuesta, y así se resuelve,

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara prescrita la pena impuesta al ciudadano JESUS AURELIO VIVAS CONTRERAS, en los autos identificado. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la solicitud de captura a nivel nacional del precitado penado. LIBRESE OFICIO. Exclúyase del Sistema Iuris 2000 la presente causa, en su oportunidad legal
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la defensa del penado. CUMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA




LA SECRETARIA,


ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO SAGRADO.