REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Estado Lara
Macuto, 24 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001246
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado JOSE LUIS CORDERO BARRETO, portador de la cédula de identidad N° V-11.269.942, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El 29/01/03, el Juzgado Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano JOSE LUIS CORDERO BARRETO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 26/08/04, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo. Posteriormente este Juzgado realizó nuevo cómputo de pena el 16/03/05, en virtud de haberle redimido la pena, en la que se estableció que el penado el 19/02/05, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,
En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, el penado JOSE LUIS CORDERO BARRETO, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Centro penitenciario de la región Centro Occidental, de 20/04/05, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 162 de la presente causa. Todo ello, aunado al acta de fecha 12/04/2005, cursante al folio 147 de la presente causa, en la que se indica la residencia en la cual quedará confinado el penado.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado JOSE LUIS CORDERO BARRETO, quedará en la obligación de residir en el Municipio Morán, vía Guarico, población el Tocuyo, Caserío Guajirita, casa de la Sra. Teresa Silva Canela, la referencia es la mata de mamón al frente de la casa, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese municipio Morán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.
Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 16/03/05, que el penado JOSE LUIS CORDERO BARRETO , cumple la pena el 20/02/06, restándole por cumplir un tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 18/05/06. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado JOSE LUIS CORDERO BARRETO, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en el Municipio Morán, vía Guarico, población el Tocuyo, Caserío Guajirita, casa de la Sra. Teresa Silva Canela, la referencia es la mata de mamón al frente de la casa, con un régimen de presentación semanal por ante la primera autoridad civil de ese Municipio , de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 18/05/06, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Centro Penitenciario de la región Centro Occidental (URIBANA), en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la primera autoridad civil del municipio Morán, vía Guarico, población el Tocuyo, Caserío Guajirita, notificando el régimen impuesto al ciudadano JOSE LUIS CORDERO BARRETO
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.
LA SECRETARIA
ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO
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