REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Macuto, 19 de Mayo de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000999
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Evaluativo practicado el 04/05/05, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, al penado ALVARADO FIGUEROA ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.227.683, para optar a la medida relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal por mandato del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
El ciudadano ALVARADO FIGUEROA ALEJANDRO JOSE, fue condenado el 09/12/04, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada el 14/02/05, estableciéndose en el cómputo de pena que el mismo cumple efectivamente su condena impuesta el 15/03/06.
El 06/05/05, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico N° 173, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, Barquisimeto, estado Lara, practicado al penado ALVARADO FIGUEROA ALEJANDRO JOSER, por T.S.U. María Magdalena Bermudez y Psic. Santina Battistin en su condición de Trabajadora Social y Psicólogo, respectivamente, para optar a la medida relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente: “…(omissis)… En relación al mismo no admite su responsabilidad observándose ausencia de autocrítica y arrepentimiento en cuanto su proceder…Como características relevantes de personalidad evidencia rebeldía, impulsividad y tendencia a la oposición…En resultados obtenidos en las pruebas aplicadas arroja indicadores de inmadurez, excesivos niveles de aspiración, así como manejo inapropiado de relaciones interpersonales…SE emite un pronóstico DESFAVORABLE, en la concesión de la medida solicitada al penado…(omissis)…”
De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ALVARADO FIGUEROA ALEJANDRO JOSE, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al citado penado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la medida relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tramitada de conformidad con lo previsto en artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ALVARADO FIGUEROA ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.227.683, por no estar dados los requisitos de Ley.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO
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