REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000562.-
Vista la solicitud de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, formulada por el penado JONATHAN BLADIMIR PASTRAN CASTILLO este Tribunal para a decidir previamente observa:
Consta en autos que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, en fecha 22 de mayo de 2000.
Por cuanto el hecho punible por el que el ciudadano Jonathan Bladimir Pastrán Castillo fue condenado, fue perpetrado antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, antes del 14 de noviembre de 2001, es este, antes de dicha reforma, el cuerpo normativo que debe ser aplicado, en lo que se refiere al beneficio solicitado, esto es, a la libertad condicional. Este Código Adjetivo Penal contemplaba en su artículo 488 la libertad condicional, estableciendo dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de tal beneficio: 1° Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Ahora bien si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una tercer parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico emitió un pronóstico DESFAVORABLE sobre el comportamiento del penado en base a lo siguiente:
• Presenta dificultad en modificar conductas erradas, asi como de obtener aprendizaje positivo de sus vivencias
• No evidencia capacidad de acatar normas y respetar a terceros.
• Muestra bajos niveles de autocrítica y reflexión en relación al delito asi como de su comportamiento irregular.
• Su sistema de valores es difuso.
• Sus metas no son concretas y no revela versión del futuro.
• Su apoyo familiar es afectivo más no correctivo.
• No presentó ofrecimiento de trabajo.
Con fundamento a estas conclusiones a las que llegó el equipo técnico luego de mantener entrevista con el penado, tanto social como psicológica, con el familiar de este, y haber aplicado los test correspondientes, el equipo técnico no hace sugerencias concretas.
La libertad condicional es un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del reo. Es una forma de seguir cumpliendo la condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma. La libertad condicional es la última fase del cumplimiento de la condena y supone la salida en libertad hasta la finalización total de la misma. Es el último grado del sistema progresivo en todos los sistemas penitenciarios. En la actualidad, la libertad condicionales considerada como un instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena privativa de libertad. No obstante, su concesión no es obligatoria.
Para poder disfrutar de la libertad condicional es necesario, según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, aplicable por el principio de la extraactividad de la ley penal, y tal como ya se asentó supra:
• Que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
• Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Estos dos requisitos deben estar satisfechos de manera concurrente,
y uno de ellos, específicamente el segundo, no se cumple en el caso sub júdice..
El espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante; no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psicosocial, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psicosocial practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, tal como antes se apuntó,
Por tanto este Tribunal no considera procedente la concesión del beneficio solicitado al penado Jonathan Bladimir Pastrán Castillo, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACUERDA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al Penado JONATHAN BLADIMIR PASTRÁN CASTILLO, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Solicítese el traslado del penado hasta la sede de este Tribunal a objeto de notificarlo de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION.
ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO SAGRADO
SECRETARIA.
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