REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2000-002908

Vista la solicitud formulada por la Abg. Carmen Alicia Peñaloza, Defensora Pública Penal del Estado Lara, a favor del penado ROSILIO MARIA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.331.390, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de Régimen Abierto, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por penado ROSILIO MARIA MARCHAN, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una tercera parte de la pena, no es menos cierto que el INFORME TÉCNICO (folio 301) de fecha 12.05.05, indicó un pronóstico DESFAVORABLE donde hace Constar que:
1. La Penada en relación al delito, no asume su responsabilidad en el mismo, señala que no poseía la droga incautada, sino que le fue sembrada. En el cual se observa ausencia de autocrítica.
2. Es REINCIDENTE en la comisión de hechos Punibles.
3. Cabe destacar que para la realización del informe técnico no se llevo a cabo la entrevista familiar, por cuanto la familia de la penada no compareció ante la Unidad Técnica (carencia de apoyo familiar)
4. La penada fue evaluada psicológicamente, evidenciando en los test aplicados indicadores de falta de control, limitada capacidad de discernimiento y de internalización de límites y normas, lo que se ve reflejado en sus reiterados antecedentes por el mismo delito, ausentado autocrítica y juicio de su situación.
5. No presenta OFERTA LABORAL.
6. Muestra fuertes tendencias a la oposición, conflicto con la figura de autoridad y dificultades de adaptación e interrelación que conjunto a la falta de bases familiares sólidas y estables, que no impartieron sanciones y refuerzos operantes que canalizaran una conducta funcional, indicando así un comportamiento trasgresor.
7. Carece de Responsabilidad y obligaciones de resonancia afectiva ante los vínculos familiares que posee, presentado una afectividad debil y reducida que no le ha permitido en sentido de pertenencias necesarias, aspecto que dificultad su adaptación e interrelación.

En ese sentido, se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social; y esto no puede medirse, solamente, por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario sino, que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante.
Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado ROSILIO MARIA MARCHAN, y Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, Administrando Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado ROSILIO MARIA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.331.390, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley, y así se decide.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1


Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
La Secretaria