REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2003-000213

Vista la solicitud formulada por el penado JOSÉ GREGORIO VARGAS NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.447.917, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS NAVAS, así como el INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado en fecha 04-05-05 (FOLIO 180), suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto presenta capacidad de autocrítica; mantiene apoyo familiar y sentido de permanencia; por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- No consumir sustancias licitas ni ilícitas.
- Mantenerse ocupado laboralmente.
- Cumplir con sus obligaciones familiares.
- Prestar un servicio a la comunidad.
- Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere o estime conveniente.

Ahora bien, el penado, JOSÉ GREGORIO VARGAS NAVAS fue condenado en fecha 20.09.04 a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, consta en el computo realizado (folio 164) que el penado estuvo detenido bajo arresto domiciliario por espacio de TRES MESES Y VEINTE DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, JOSÉ GREGORIO VARGAS NAVAS titular de la cédula de identidad N° 7.447.917, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, hasta UN AÑO Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN, fecha de extinción de la pena impuesta, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

El Juez de Ejecución N° 1


Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO