REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2003-000626


Barquisimeto: 31 de Mayo del año2005
Años: 195º y 146º
Juez:
Abg. Jorge Querales
Secretario(a):
Abg. Mariant Alvarado
Acusado:
Dannys Abraham Briceño Penzo y Eduardo Jose Vargas
Defensor:
Abg. Ali Sanchez y Abg. Ana Morillo
Fiscalía: Fiscalía Décima del Ministerio Publico
Abg. José Mora
Delito:
Robo Agravado y Ocultamiento de arma de fuego


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
DANNYS ABRAHAM BRICEÑO PENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.433.383, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero; Profesión y oficio: electricistas Hijo de Alejo Briceño y Leyda Leonor Penzo, domiciliado en la Urbanización La Floresta Edificio 5 Apart. B5, Estado Lara.
JOSE EDUARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad , cedula de identidad: 17.196.297, de 19 años de edad, domiciliado en la carrera 32 entre calles 30 y 31 casa No. 30-62, Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Celebrada la Audiencia del Juicio Oral y Público, verificando la presencia de las partes, se procedió a dar inicio al acto y como punto previo pasa a señalar como se observa al folio 66,67, 84,85, que el imputado EDUARDO JOSE VARGAS presenta HEPATITIS CRONICA POR VIRUS B, por lo que este Tribunal en vista de esta circunstancia procede a ordenar la contingencia de la presente causa en relación al ciudadano ya mencionado en virtud que una vez revisados el presente asunto de las certificaciones medicas expedidas en sus observaciones no se especifica la conducta médica a seguir así como las medidas de seguridad a que debe someterse este tribunal y las partes presentes en el juicio oral y público salvaguardando así el interés de la salud de todos los presentes por lo que en consecuencia se ordena traslado inmediato a Medicatura forense y Hospital Central Antonio María Pineda evaluación solicitando con carácter de urgencia remita a este Despacho a la brevedad posible la evaluación medica del ciudadano supra identificado e indicando si el mismo no presenta riesgos algunos que pueda permanecer en la sala de audiencia de juicio oral y público en la oportunidad que este Tribunal fije así mismo las medidas a adoptar por todos los presentes a los fines de la consecución del presente juicio oral y público, por tal razón este Juzgador ordenó el traslado del mismo para la Medicatura forense para el día Lunes 30-05-2005 8:00 a.m. y para el Hospital Central para el Martes 31-05-2005 a las 8:00 a.m., y abrir lo antes descrito por cuaderno separado, alegando las partes no tener objeción alguna de lo ordenado, luego de ellos se procede a aperturar el presente acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y acusó a los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 460 y 278 de el Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos fueron cometidos antes de la reforma del Código Penal Vigente, en virtud de ello el fiscal procedió al ofrecimiento de pruebas pertinentes, licitas y necesarias, las cuales fueron admitidas en su totalidad por este Juzgador al igual quedó admitida la acusación formulada por el fiscal, se le cedió la palabra al imputado, que fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar, se advirtió al acusado del derecho que tiene de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, exponiendo lo siguiente : “acepto haber cometido ese error me siento arrepentido todos los días me levanto pensando en ese mal que hice y de castigo esta enfermedad tan desgraciada que tengo yo y mi familia me queda solo pedir perdón por lo que hice y espero por lo menos haber cumplido como hombre aceptando esta realidad.”…, razón por la cual se le concede la palabra a la defensa en este acto Abg. Ali Sánchez, luego de una exposición breve de motivos, alega que su defendido tiene año y medio con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la cual ha cumplido a cabalidad que le fue otorgada por su salud; en otro lado consta en el expediente al folio 38 por la médico forense tratante la cual apreció lesiones corporales y naturalmente mi defendido es portador VIH positivo, por otra parte está al folio 72 y 73 en los cuales consta historia clínica tratante de más de cinco años y donde se observa el seguimiento que le han llevado respectivamente a los folios mencionados, manifestó su intención de hacer uso de una de la medidas de prosecución del proceso, tal y como es la admisión de los hechos, solicitando se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que se encuentra el acusado hasta que pase a la fase de ejecución.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado DANNYS ABRAHAM BRICEÑO, plenamente identificado en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente causa se inicia en fecha 10 de Mayo del 2003, cuando los funcionarios C/2DO Pedro Ramones, Distinguido Antonio Meléndez y S/2DO Víctor Chávez, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, quienes recibieron un reporte esgrimido de la Unidad PL-687, informando que en la Panadería las Casitas ubicada en la Urb. El Cují, primera entrada, unos sujetos desconocidos habían realizado un robo a mano armada y habían salido huyendo en un vehículo Sierra Blanco, por lo que de inmediato se dio inicio al operativo en búsqueda del carro, y en el momento que se desplazaban por la Vía Duaca, se percataron de un vehículo con las mismas condiciones descritas por los funcionarios informantes, razón por la cual emprenden la persecución, en donde los ocupantes hicieron caso omiso al llamado de los mismos, lo que en consecuencia se intercepto el vehículo hasta que se detuvo, previa identificación de los funcionarios de acuerdo al Art. 117 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenaron a los ocupantes desocupar el vehículo procediendo a realizarle el registro corporal de conformidad con el Art. 205, no incautándoles nada, luego de acuerdo con el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al registro del vehículo FORD SIERRA placa: XCB-286, lo que dio como resultado el hallazgo de un Arma de Fuego ( Escopeta ) calibre 12 mm. Marca Renegado, con la inscripción Malola en el guarda manos, cañón corto de colores, cromado con cacha y guardamano fabricado en goma de color negro, serial 3861, con un cartucho calibre 12 de color azul sin percutir en la recámara. Dicha arma se encontraba colocada sobre el tablero del vehículo mencionado, así mismo fue encontrado un teléfono celular marca NOKIA de color azul y teclado de color plata al lado de este un koala de color negro con las inscripción MOVILNET, luego de conformidad con el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole lectura de sus derechos, indicándoles que deben acompañar a los funcionarios a la Comisaría El Cují para verificar un reporte por Robo a una panadería, en donde el vehículo registrado guardaba relación con el mismo, estas personas quedaron identificadas como: DANNYS ABRAHAM BRICEÑO y EDUARDO JOSE VARGAS, plenamente identificados en autos, los que fueron registrados por archivo y reseña del comando general en donde informaron que Dannys Briceño presenta 3 registros policiales, el último de fecha 15-09-98, a orden de PTJ, por delito contra la propiedad y el otro se encontraba sin novedad. En la sede de la comisaría se presentan los ciudadanos ANA HILDA GUTIERREZ VILLASMIL C.I. 7.352.724, de 39 años de edad, encargada de la caja de la panadería y LUIS ALBERTO NOGUERA VELANDRIA, C.I. 12.548.090, de 37 años de edad quien labora como vigilante privado en la panadería, quienes manifiestan que una de las personas que estaban detenidas, eran las mismas que bajo amenaza de muerte los someten, y el vigilante identifica la escopeta como el arma con la cual fueron despojados, también se presenta un ciudadano identificado como: JORGE LUIS CASTILLO TIRADO, C.I. 16.386.235, de 20 años de edad, quien igualmente identifica a uno de los detenidos como quien lo somete y lo despoja del teléfono celular encontrado en el vehículo y de un bolso tipo Koala de color negro con dinero en efectivo, así mismo con estos ciudadanos se presenta una persona de nombre: EFRAIN RIVAS PERAZA, C.I. 9.604.644 de 37 años de edad, casado, comerciante, reside en carrera 8 entre calles 10 y 11 No. 10-66, Barrio San Francisco, Barquisimeto, quien informa que aproximadamente a las 10 de la noche, se aproximaba a la panadería las casitas cuando observa un vehículo Sierra de color blanco arranca de manera sospechosa de la panadería mientras que otra persona que vestía franela de color roja salía a toda carrera de la panadería y al llegar le pregunta a los presentes en el establecimiento que pasa y le contestan que los acaban de robar y este ciudadano les aporta los datos sobre los que alcanzo a ver y dan parte a la policía, luego los imputados son llevados hasta el ambulatorio de Tamaca en donde el médico de servicio le diagnostica ADULTO SANO, luego es puesto a las órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien lo presenta al Tribunal de Control Nro. 8, Juzgado este que Califica la Flagrancia y decreta medida de privación preventiva de libertad a los imputados de autos de la establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y apertura a Juicio Oral y Público, toda vez que el Juez de Control N° 8, estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Público donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la extinción material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, y antes de declarar abierto el debate, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: DANNYS ABRAHAM BRICEÑO en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6: Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados de que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO DANNY ABRAHAM BRICEÑO
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de armas de fuego, donde el primero, según el Articulo 460 del Código Penal, tiene una penalidad de ocho a dieciséis años de presidio, y el segundo una penalidad según el art. 278 del mismo Código de 3 a 5 años de prisión, así mismo en referencia a la concurrencia de hechos punibles plasmada en el Art. 87 del mismo Código, establece que cuando un culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán estas en las de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie más grave, pero con el aumento de las 2/3 partes de la otra, siguiendo este orden, acatando la norma supra señalada, la penalidad del delito de Ocultamiento de Armas de fuego es de 3 a 5 años de prisión, que al aplicarle la media del Art. 37 del Código Penal arroja la cantidad de 4 años de prisión, ahora bien, al aplicarle la conversión de prisión a presidio arrojaría una pena de 2 años de presidio, que al calcularle las 2/3 partes del mismo, quedaría en 1 año y 4 meses de presidio.
La pena del delito más grave en este caso, es la del Robo Agravado que al aplicarle igualmente la media del Art. 37 del Código Penal arrojaría una pena de 12 años de presidio, que al sumarle la 2/3 partes del otro delito quedaría determinada en 13 años 4 meses de presidio.
El acusado de autos hizo uso de una de las medidas de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos que se encuentra establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual impone una rebaja de la pena de 1/3 a la mitad, pero como nos encontramos en presencia de un delito en el cual existió violencia contra las personas la pena solo puede ser rebajada a 1/3, la cual quedaría establecida en 8 años 11 meses y 10 días de presidio, así también en relación a la aplicación de la atenuantes especifícas establecida en el articulo 74, numeral 4ª, del Código Penal Vigente, como lo ser primario no tener una conducta predelictual, que a juicio de este juzgador servirá como atenuante, aparte de haberse comprobado en la audiencia previa certificación médica, que el referido acusado, padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, lo cual amerita un estricto tratamiento para así no agravar su estado de salud, como son las circunstancias atenuantes, por tal razón la pena a imponer que resulta de la rebaja proporcionar a los articulo antes mencionados es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano DANNYS ABRAHAM BRICEÑO plenamente identificado en autos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 ord. 4 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 26 de Mayo del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que las partes han manifestado en la presente audiencia renunciar a ejercer recurso de apelación, y en cumplimiento a lo establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

Abg. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
Abg. MARIANT ALVARADO