REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto; 25 de Mayo de 2005.
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000186

Visto el escrito de fecha 07-01-04 presentado por los Defensores Privados del ciudadano Santos Pastor Fréitez, actualmente recluidos en la cárcel de Uribana por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicontrópicas, previsto y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el que solicitan la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la misma, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1° en los siguientes términos:

“Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, contienen las excepciones a que se refiere el artículo constitucional ut supra transcrito y se regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad; señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, una vez solicitada por el Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.

El fomus bonis iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o participe de ese hecho.

A esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la medida judicial preventiva de libertad supone que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ello significa que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo el legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que llevan al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe, extremo que no se supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal con el delito o la pertenencia material de este al sujeto a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a la vez, constituye el tercer extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 250 ordinal 3° al exigir a los fines de la medida de privación judicial de libertad la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación haciendo referencia los artículos 251 y 252 a los criterios para fundamentar esa presunción.

En caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputan y así lo dispone su encabezamiento que dice “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, (...) sólo procederá medidas cautelares sustitutivas”

De allí que por corresponderle al ilícito penal materia del objeto del proceso, una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de tres años, aún mas la pena el su límite máximo excede de 10 años se encuentra comprometido en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la medida de privación judicial de libertad que ha sido decretada.

En tal sentido, el parágrafo primero de los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, presunción estaque si bien es cierto es iuris tantum no ha sido desvirtuada por la defensa en el curso del proceso, siendo en el caso de marras el límite superior de la pena es de VEINTE (20) AÑOS. En este sentido podrá se acreditada por cualquier manera idónea lo que no se ajusta al presente caso por cuanto hasta la presente fecha no se ha acreditado la buena conducta asumida por el imputado supra señalado.

De igual manera el escrito presentado por el Defensor Privado señala en artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y cabe destacar que en esa misma cita se desprende
“…Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Ahora bien por cuanto el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal ante el Juez en Funciones de Control N° 8 a cargo de la profesional del derecho Laura Elizabeth Adams de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así mismo considera este juzgador que las circunstancias no han producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron la privación de libertad del ciudadano Santos Pastor Fréitez plenamente identificados, por la entidad el delito y la pena a imponer.

Ahora bien en sentido de que el solicitante nombra la presunción de Inocencia la misma se afirma a través de una Sentencia Definitivamente Firme lo que no es el caso del presente caso por cuanto en la presente causa se encuentra en proceso y no se ha realizado en Juicio Oral y Público que indique lo antes señalado.

En este Sentido el Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. Señala del Delito de Lesa Humanidad:
Art. 7. “…1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:….””…. k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”
“…Artículo 29 de la C.R.B.V. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía….”
Por todo lo antes señalado este Tribunal en Funciones de Juicio N° 05 considera que la presunción de la inocencia se reafirma con una sentencia definitivamente firme tal como lo solicita el Abogado Paul Russo, por lo que este juzgador considera improcedente otorgar la medida cautelare solicitada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en relación con los artículos 251 y 253 eiusdem Niega la solicitud del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad presentada por la defensa del imputado Santos Pastor Fréitez ratificando así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase.
Juez de Juicio N° 05

Abg. Jorge Querales
La Secretaria