REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2005
192º y 143º


ASUNTO: KP0I-P-2002-001429

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. JORGE E. QUERALES G.
JUECES ESCABINOS: JAIME RAFAEL LUCENA DOBOBUTO y JOHNNY FRANCISCO COLMENAREZ SALCEDO
SECRETARIA: ABOG. Maríadolores Guerrero
DEFENSOR PRIVADO: ABG José Filogonio Molina y Luis Rafael Requena
ACUSADOS: José Vicente Rodríguez León.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN ROSARIO.
DELITO: Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir.

Corresponde a este juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 14 de Diciembre de 2004, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público seguido al acusado José Vicente Rodríguez León, por la comisión del delito Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presidido por el Juez Alvaro Guerrero, por cuanto el Juez antes señalado fue suspendido por decisión de la Comisión Reestructuradota del Poder Judicial, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

Identificación deL Acusado
ACUSADO: José Vicente Rodríguez León, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.842.434, etado civil, soltero, profesión u oficio: Fabricante de Calsazo, Hijo de José Asunción Rodríguez y Carmen de León, fecha de nacimiento 17-01-1977, de 27 años de edad, Domiciliado en calle 40 hacia la Ribereña, N° 21-56.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la audiencia oral del Juicio Publico, el 14 de Diciembre de año dos mil cuatro que fue celebrada en Sala de audiencia del Palacio de Justicia, de esta ciudad de Barquisimeto, causa seguida bajo el No. KPO1-P-2002-01429, al acusado; José Vicente Rodríguez León, Titular de las cedula de Identidad No; 13.842.434, soltero de 37 años de edad, hijo de José Asunción Rodríguez y Carmen León, fecha de nacimiento 17-01-77, residenciado en calle 40 hacia la Ribereña, N° 21-56. por la comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acusación formulada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dr. Pedro José Romero Velásquez, estando debidamente asistido por los Defensores Privados José Filogonio Molina y Luis Rafael Requena.
Estando debidamente constituido el tribunal, el Juez Presidente, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declaro abierto el debate.

LOS HECHOS

El día 09 octubre de siendo aproximadamente las 09:45 horas, de la noche los funcionarios cabo segundo de las FA.P . Argenis Escalona y el Agente FAP Carlos Gallardo, adscritos al Puesto Policial San Juan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle 43 con calle 14, cuanto visualizaron a tres (3) ciudadanos en actitud sospechosa cuando se acercaron a ellos pudieron constatar que eran dos (02) adolescentes por lo que se identificaron como funcionarios policiales motivo por el cual les dieron la voz de alto, relazándoles la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del mencionado Código, encantándosele oculto dentro de su vestimenta específicamente en el bolsillo de su pantalón jeans, color azul dos (02) anillos de metal amarillo y un (01) reloj de cuero marrón, (01) Koala color gris con negro a uno de los adolescentes y al segundo de los adolescentes se le encontró dentro de su vestimenta específicamente en el bolsillo de su pantalón jeans color azul, dos (02) anillos de metal amarillo y uno (01) reloj de correa de cuero marrón y uno (01) Koala color Beige con negro a uno de los adolescentes y al segundo adolescente se le encontró dentro de su vestimenta oculto a la altura de la cintura del lado izquierdo un (01) armamento tipo facsímile color niquelado y de la cintura del lado izquierdo (01) armamento tipo facsímile color niquelado y de cada color negro; y al ciudadano se le incautaron un celular marca Nokia, color Azul, con negro; tipo 5125, serial N° ESN:106124052 y la batería marca Nokia, KH44602451 y siete (7000) bolívares en efectivo, en un (01) billete de cinco mil (5000) bolívares y un (01) billete de cinco mil (5.000) bolívares motivo por el cual le dieron la voz de arresto haciéndose lectura de sus derecho constitucionales de acuerdo al artículo 654 de la LOPNA, así mismo dicho ciudadano le fue impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P., posteriormente se trasladaron al Puesto Policial San Juan donde fueron identificados de acuerdo al artículo 126 del citado código y manifestaron ser y llamarse 1- Angel Pastor Castillo Castillo, C.I. 19.262.167, de 15 años de edad, 2.- Elvis Alberto Gil, indocumentado de 15 años de edad y José Vicente Rodríguez, indocumentado de 25 años de edad y residenciado en la calle 39 con Avenida Ribereña, casa Sin Número, Barquisimeto luego se presentó al puesto policial San Juan una ciudadana de Nombre Mujica Marquez Yileida Dayleth C.I. 14.292.230, quien manifestó que se encontraba en la calle 44 con carrera 13, específicamente en la parada del autobús y que bajó amenaza con un armamento había sido objeto de de un robo por tres ciudadanos que se le acercaron los cuales la despojaron de dos anillos de color amarillo y un reloj teléfono Nokia tipo 5125 y siete mil (7000) bolívares en efectivo y la misma señalando a los mismos ciudadanos que se encontraban en dicho puesto policial.

FUNDAMENTACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En los términos de la acusación, objeto del proceso, a ser probado en el Juicio Oral como finalidad de aquel, lo fue:
Una vez cedido la palabra a la defensa privada quien expone:”… Que el delito no se materializó el delito en este caso, y también hace acotación que el arma de este caos el un facsímile por lo que se le impugna la calificación Jurídica en este acto, quiero dejar constancia en la violación del debido proceso por el retardo procesal en el presente caso ya que han trascurrido más de dos años en el proceso tal como lo señala el artículo 24 del C.O.P.P. señaló que la declaración de la víctima en la audiencia preliminar contradice la acusación fiscal y en transcurso del debate se demostrará que mi defendido no es responsable de este hecho. En el acta policial no se menciona que a mi defendido no es responsable de este hecho. En el acta policial no se menciona que a mi defendido se le haya incautado algo….” A los petitorios de la Defensora privada este Tribunal se pronunció de la siguiente manera en cuanto a la claificación jurídica no corresponde a este Tribuna en este estado del debate resolverlo; sino luego de evacuar las pruebas en cuanto a la solicitud de audiencia de conformidad con el artículo 244 consideró este Tribunal que por cuanto para el día de hoy se encuentra fijado el Juicio Oral es por lo que no se resolvió al respecto y pronunciarse en este estado una vez que ya se abrió el juicio no tendría sentido.
En declaración del funcionario policial Carlos Gallardo Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales quien previo juramento de ley declara: ”… Nosotros estábamos patrullando por la carrera 14 con 43 venían tres sujetos corriendo y los paramos, nos identificamos y los revisamos, habían dos menores y un adulto, los menores tenía un Koala donde están dos anillos, y después llegó corriendo una muchacha que dijo que la habían atracado; los llevamos al comando e hicimos el procedimiento correspondiente...“”…yo recuerdo haberlo incautado el celular al acusado, pero no recuerdo en que parte del cuero se lo encontré al adolescente se le incautó el facsímile, no recuerdo si le incautó otra arma, no recuerdo que vestimenta usaban el día de su detención, actuamos dos funcionarios en el procedimiento, tripulábamos una toyota…”.
En la declaración del Funcionario Policial, Cabo Primero Argenis Escalona, quien expone: “…en la 44 con trece los tres sujetos un meno y un mayor atracaron a una muchacha con un facsímile, le quitaron unos anillos, un celular y 7 mil bolívares, frente al parque ayacucho venían ellos corriendo y ella venía gritando ellos me atracaron, los paramos y le encontramos las cosas , ella llegó y nos dijo que ellos la había atracado,…”.”… Yo tengo 15 años en la institución, viendo el acta policial expone; reconozco esta acta policial y a firma como mía; a los menores le conseguimos el reloj los anillos y el facsímile, al mayor el celular y los 7 mil bolívares en efectivo, eso fue como a las 10:45 p.m. para el momento de los hechos nosotros íbamos pasando y ella venía corriendo y en ese momento venía pasando un taxi y nos dijo que ellos habían atracado a la muchacha, los paramos y les encontramos esas cosas que luego la muchacha dijo que era de ella, los tres andaban de blue jean los menores de franela y el mayor de camisa manga corta, también le encontramos un Koala de la muchacha, la víctima manifestó que el celular era de ella seguido a la defensa pregunta los 7 mil bolívares se encontraban el forro del celular y el celular en el bolsillo trasero del pantalón, el procedimiento a seguir fue efectuarle el cacheo para saber si estaban armados y luego lo llevamos; en el procedimiento participamos el distinguido Gallardo y yo eso fue como a las 9:45 p.m no recuerdo como estaba vestido el acusado.…”
Posteriormente se este Tribunal acordó suspender la celebración del acto y fijar su continuación para el día 08-12-04 a las 10:00 a.m. día en que se ordenó el mandato de conducción a la víctima y se fijó nuevamente para el día 14-12-05 a las 9:00 a.m. en esta fecha se apertura de nuevo el debate.
Se le sede la Palabra a la representación Fiscal quien expone: a lo largo de este debate el Ministerio Público ha demostrado que ciudadano José Vicente en fecha 05-09-02, sometió y bajo amenaza de muerte a la ciudadana Yolida Mujica…” el Ministerio Público narró los hechos y consigna acusación presentada por la Fiscal 19 del Ministerio Público contra los adolescentes.
La defensa Privada Expone: Es evidente y notorio que lo que el Fiscal trajo como lo es la acusación y la decisión del Tribunal de Control sección adolescente fueron los adolescentes quienes cometieron el hecho y no mi defendido. En consecuencia debe ser prenunciada una sentencia absolutoria por este Tribunal
El Fiscal ejerce su replica en los siguientes términos: “…Solo argumento con esto que el ciudadano: José Rodríguez estaba en compañía de dos adolescentes los funcionarios actuantes en ningún momento manifestaron que le encontraron la cantidad de 7 mil bolívares y el celular indudablemente como tal que efectivamente el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad y en aras de buscar esa justicia Ulpiano la conducta asumida por el acusado en fecha 6 de septiembre de 2002 se subsume al delito imputado. En virtud de que el imputado se eximio de declarar cuanto una persona no cometió un delito busca defenderse y esboza su defensa…”.
La Defensa ejerce la contrarréplica en los siguientes términos: En primer lugar la defensa no ha tergiversado ni pretende hacerlo lo dicho por los funcionarios públicos quienes vivieron a deponer sobre los hechos esta citado textualmente como ellos lo expusieron sería tergiversar lo que quedo en acta ellos expresaron que le quitaron el celular uno dijo que se lo encontraron en la parte delantera y la otra en la parte trasera todo es la realidad de lo que se oyó. Se dijo que hubo dos menores de edad pero no se dijo que mi defendido uso a esos menores no aparece probado en autos. La defensa ha expuesto como ha sido las actuaciones en este debate oral la justicia también tiene parámetros En una jurisprudencia de la Sala Constitucionales donde a un ciudadano que mató a su mama y le dio 10 puñaladas el TSJ lo dejó libre porque le violaron sus garantías constitucionales. Los funcionarios no pueden servir de fundamenten a la sentencia son testigos referenciales. Solicito objetividad. …”.
En la Declaración de la víctima Yileida Mujica expone: No me había presentado porque no estaba en la ciudad. Eso fue hace dos años eran como las 9 y 30 eso fue en la 44 con 13C cuando me voy acercando a la plaza estaban tres sujetos sentaos a la derecha uno de ellos me apunto y me dijo que le entregara el Koala el otro el mas pequeño me dijo que le diera los anillos, Les dije que me dejaran la cedula unos tickets y se dieron a correr viene un taxi y le digo que me acaban de asaltar, recuerdo que andaban en jean y un bolso donde estaba el arma. El señor del taxi me dijo que me iva a llevar a la policía. El Señor del taxi le dijo a otro señor de otro taxi que estuvieran pendiente cuanto llegó a la policía me dicen que el señor del libre había agarrado a los que me habían asaltado. Yo estaba molesta porque me habían asaltado. En la policía estaban mis pertenencias. Yo estaba pendiente del arma no vaya a ser que se le escapara un tiro me fueron a buscar y me fui a la casa…”
El Acusado José Vicente Rodríguez León expone:”…lo que yo tengo que decir que yo venía vajando en la carrera 13 y me encuentro con dos menores y me llaman en ese momento viene saliendo la señora de la oscuridad uno de los menores saca el arma yo se que la víctima me vió yo no la iba a asaltar fueron los menores…”
Seguidamente se declara cerrado el debate y se fija la hora de las 3:30 p.m. para deliberación de este Tribunal Mixto en esa fecha.
En dicho acto se deliberó de la siguiente manera
MOTIVA
Determinación precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima Acreditados
Ahora bien, a juicio de este Tribunal Mixto con Escabinos, en el presente debate fue discutida y confrontada las versiones del Ministerio Público y el acusado de lo que sucedió la tarde del día 05-09-02, por una parte y por la otra parte la versión de la defensa quien además de contradecir alegó que se alega por el Ministerio Público.
Asimismo que al momento que se incorporó la víctima al Juicio hubo expectativas por parte de este Tribunal Mixto sin embargo cuanto ella declaró, luego de expuestas las conclusiones por el Fiscal y la defensa hubo muchas contradicciones con lo evacuado por el dicho de los funcionarios por esta razones la sentencia debe se absolutoria inconsecuencia este Tribunal Mixto de Juicio N° 05, de manera unánime absuelve al ciudadano José Vicente Rodríguez León. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal En función de Juicio No.5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano José Vicente Rodríguez León, anteriormente identificados, respecto a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELITNQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Absolución que se dispone en los términos del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se Acuerda la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso y se acuerda su Libertad Plena. La Dispositiva de la presente decisión fue leída en la sala de Juicio el día, 14 de Diciembre del 2004, quedando todos debidamente notificados,
En virtud de la presente decisión se hizo dentro del lapso legal, pudiendo así las partes ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo previsto en él artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con lo previsto en él articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se condena a costas. De la presente decisión remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Publíquese. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

El JUEZ DE JUICIO N° 05
LA SECRETARIA,

ABOG. JORGE QUERALES