REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto; 23 de Mayo de 2005
Años: 193º Y 144º

ASUNTO: KP01-P-2002-000042
Juez:
Abog. Jorge Querales
(Fundamentación)
Secretario(a):
Abog. Marriadolores Guerrero
Acusado(s):
Víctor José Alvarez Vásquez
Defensor(s):
Abg. Luisa Oribio
Fiscalía: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. Oscar Narváez.
Delito:
Hurto Calificado

Corresponde a este juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud en virtud que en fecha 17 de Febrero de 2005, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público seguido al acusado Rubén Darío Morales, por la comisión del delito Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, presidido por el Juez Alvaro Guerrero, por cuanto el Juez antes señalado fue suspendido por decisión de la Comisión Reestructuradota del Poder Judicial, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
Procede este Tribunal Unipersonal a fundamentar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el ASUNTO: KP01-P-2002-000042., seguida contra el ciudadano: Rubén Darío Morales, cedulada con el N° V-5.163.336, a quien, estado debidamente asistido por el Abogado Luisa Oribio el Estado Venezolano representado por el Abogado Oscar Navárez Riera en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento al estimar extinguida la acción penal por se evidencia que el imputado está detenido por otra causa e igualmente se evidencia que el Delegado de Prueba Lic. Reina Palencia, quien expone a través de la lectura del expediente de tratamiento quedó demostrado la responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones asumida por el probacionario Rubén Morales asistió puntualmente a sus presentaciones y se mostró en su entrevista participativo y finalizó con una evolución favorable visto que ha trascurrido, el mismo ha cumplido de las condiciones que le fueron impuesta al imputado en al Suspensión Condicional del Proceso otorgada por este Tribunal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 03 de Enero de 2002 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó en escrito cursante en el asunto, la aplicación del procedimiento abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Liberta al ciudadano Rubén Darío Morales Castellano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, lo que motivó en fecha 11 de Enero de 2002, la celebración de la audiencia, por parte del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, quien decretó con lugar la Calificación de Flagrancia, y la privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado.
En fecha 21 de mayo de 2002, este Tribunal en Juicio Oral y Público, previa admisión de la Acusación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, y de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por ésta luego de Admitir los Hechos, de la cual no hizo oposición la Vindicta Pública, otorgó por el lapso de dos (2) años dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículos 44 ordinales 1°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal vigente 7, bajo las siguientes condiciones:
“…1°. 1. Residir en un lugar determinado... Ordinal 6°. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público ….Ordinal 8° Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.…”
Visto lo expresado por las partes en al audiencia celebrada en fecha 17 de Febrero de 2002, conforme a lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decreto la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa. Así pues se dio cumplimiento al artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
Art. 48. CAUSAS. Son caudas de extinción de la acción penal:…7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva.”
Como consecuencia de la extinción de la acción penal es lógica la aplicación de la norma que establece lo siguiente:
Art. 45. EFECTOS. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y ala victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.”
De las deposiciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y de la Defensa, estima este Operador de Justicia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se declara.-
Como bien lo dispone la ley una vez decretado el sobreseimiento, debe cesar como consecuencia de su declaratoria toda medida de coerción impuesta por esta Instancia en audiencia al decretar la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada de autos y que fueron reflejadas en el capítulo precedente, por lo que no se podrá por este hecho del cual se extingue la acción, intentar una persecución por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano quien intentó su acción ante un Tribunal Competente que no desestimó la acción, por lo que no se encuentra dicha declaratoria entre las excepciones previstas en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Rubén Morales Castellano, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo General en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, DIARICESE y REGÍSTRESE.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA