REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001743

Juez: Abg. Jorge Querales

Secretaria: Abg. Mariant Alvarado

Imputado: Endrix Mediomundo, Crisvis Coromoto Mendoza y Belkis Felicia Ortiz de Alvarado

Defensa: Abg. Pedro Troconis y Paul Russo

Fiscal: Abg. Rosa Pumilia

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 05, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia celebrada en esta misma fecha, mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
Que la ciudadana Crisvis Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.825.777, de 25 años de edad, domiciliada en el Barrio San Jacinto, Sector La Esperanza entrada principal casa S/N°, no habita en la dirección que aportó al Tribunal tal como se evidencia en la boleta de notificación que cursa al folio 569 en la que según el alguacil Guanipa Torres informa que “la casa está abandonada, semidestruida según los vecinos se mudo del lugar”; asimismo se procedió a verificar por el sistema Juris 2000, si la misma se encuentra cumpliendo con la Medida Cautelar Impuesta por el Tribunal de Control N° 01, audiencia ora celebrada en fecha 22 de noviembre de 2002, se observa que la misma no se presenta desde el día 03 de Marzo 2005, vistas las presentes circunstancias este Tribunal de Juicio procede a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra la ciudadana supra mencionada y su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por cuanto acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merecen la pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendida a la gravedad del delito y a la pena que podría se impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad a la mencionada ciudadana, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar Decreta la Privación Judicial Preventiva contra la ciudadana Crisvis Coromoto Mendoza, anteriormente identificado y ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


El Juez de Juicio N° 05

El Secretario

Abog. Jorge Querales