REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2003-000739

Barquisimeto, 2 de Mayo de 2005 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Alicia Carrasco.
ACUSADO: Rafael Ramon Lucena Segovia. DELITO: Detentación de Arma de Fuego.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Consenza.
DEFENSORA PUBLICO: Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.811.096, nacido el 10/11/84 en Quibor, estado Lara, 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7 Av. 14 Casa S/Nº Barrio La Isla cerca de la farmacia la Ermita, casa color azul, Quibor Estado Lara, asistido por la Defensora Publico Abogada Yoleida Rodríguez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de Junio del año 2003 siendo la 8:25 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Primero Ramón Aguilar y Cabo Segundo Alberto Quintero, adscritos a la Comisaría N° 50 Zona Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida 6 con calle 12 sector comercial de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud de marcado nerviosismo, en atención a lo cual los efectivos actuantes proceden a efectuarle la correspondiente revisión corporal, incautándosele en la pretina del pantalón tipo bermuda que vestía, un arma de fuego de fabricación casera calibre 44, cacha de madera, color marrón, contentiva de una cápsula de color rojo del mismo calibre percutida, procediéndose a realizar su inmediata aprehensión.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 27 de abril de 2005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.811.096, nacido el 10/11/84 en Quibor, estado Lara, 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7 Av. 14 Casa S/Nº Barrio La Isla cerca de la farmacia la Ermita, casa color azul, Quibor Estado Lara, asistido por la Defensora Publico Abogada Yoleida Rodríguez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3º de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación, el trafico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación, el Trafico de Armas, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta de investigación Penal sin numero de fecha 05/06/03 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Ramón Aguilar y Cabo Segundo Alberto Quintero, adscritos a la Comisaría N° 50 Zona Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 8:25 horas se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida 6 con calle 12 sector comercial de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuando observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud de marcado nerviosismo, en atención a lo cual proceden a efectuarle la correspondiente revisión corporal, incautándosele en la pretina del pantalón tipo bermuda que vestía, un arma de fuego de fabricación casera calibre 44, cacha de madera, color marrón, contentiva de una cápsula de color rojo del mismo calibre percutida, ejecutando su inmediata aprehensión y la remisión de la evidencia a la autoridad competente.

Asimismo, consta en actas Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-657-03 de fecha 23/09/03 realizada por la experto Ana Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, fabricación rudimentaria, cuyo acabado superficial presenta signos de oxidación, 175 mm de longitud de cañón, 11 mm de diámetro de cañón, la cual fue incautada al procesado de autos al momento de efectuarse su aprehensión.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por el contenido del acta de investigación penal de fecha 05/06/03 suscrita por los funcionarios RAMON AGUILAR y ALBERTO QUINTERO adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del procesado y la incautación de la evidencia objeto del proceso, que al ser sometida a las pruebas de naturaleza técnica se constató su naturaleza, características y usos .

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, según consta: 1.-Del contenido del acta Policial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes Cabo Primero Ramón Aguilar y Cabo Segundo Alberto Quintero, adscritos a la Comisaría N° 50 Zona Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ejecutado en fecha 05/06/03; 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-657-03 de fecha 23/09/03 realizada por la experto Ana Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma de fuego incautada al procesado que determinó su aprehensión.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre los tres (3) a cinco (5) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 1º y 4º del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (3) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de la mitad, la sanción penal a imponer es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la remisión del Arma al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción.

Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió imponer al justiciable de la Medida Cautelar consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, que había sido previamente decretada en el asunto P-03-738 por parte del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.811.096, nacido el 10/11/84 en Quibor, estado Lara, 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7 Av. 14 Casa S/Nº Barrio La Isla cerca de la farmacia la Ermita, casa color azul, Quibor Estado Lara, asistido por la Defensora Publico Abogada Yoleida Rodríguez, a sufrir la pena de un (1) año y seis meses (6) de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado consistente en la detención en su propio domicilio, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto de la norma adjetiva vigente; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Publíquese, remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.


Carmenteresa.-/