REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-245.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos EDWARD RAFAEL ALVARADO LOPEZ, WILMER RAFAEL APONTE MENDOZA y EDWARD JOSE BARRADAS ALVARADO a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la detención en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que sus representados han cumplido la medida impuesta por un tiempo superior a dos años, haciéndose acreedores de la revisión y sustitución de la misma por otra menos gravosa, en aras de garantizar la vigencia de los principios establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

En atención a la solicitud formulada por la Defensa Técnica en fecha 16/11/04 éste Tribunal solicitó dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara la remisión de las correspondientes revisiones efectuadas a los justiciables por parte de los funcionarios adscritos a ese ente policial, a los fines de determinar el cumplimiento de la misma y la consecuente procedencia de la sustitución de la medida cuestionada, habiendo obtenido ésta instancia judicial el informe correspondiente el día 29/04/05, luego de haber ratificado en cuatro oportunidades la prenombrada petición sin que el Cuerpo Policial hubiese dado respuesta oportuna a este Tribunal.

Recibida la información requerida por ésta operadora de justicia, y verificado como ha sido que los procesados han dado cumplimiento por más de dos años a la medida de arresto domiciliario impuesta, considera ésta Juzgadora que los mismos se hacen acreedores de la revisión de la misma y sus consecuente sustitución por otra menos gravosa, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, y así se resuelve.

Con base a ello, se ordena la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las contenidas en ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal a partir del día martes 03/05/05, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización el Tribunal, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos EDWARD RAFAEL ALVARADO LOPEZ, WILMER RAFAEL APONTE MENDOZA y EDWARD JOSE BARRADAS ALVARADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 15.673.001, 16.323.097 y 17.356.029 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización el Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de Seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.

Carmenteresa.-/