REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2000-1784.-
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Ingrid Carolina Martínez Castillo y Jackeline Rosa Sánchez Sequera.
SECRETARIA: Abg. Alicia Carrasco.
ACUSADOS: Juan Carlos Castillo León, Ana Luisa Castillo Pérez y William Fernando Giménez.
DELITOS: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Gardo de Autoría, Cooperación Inmediata y Facilitación.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ánegla Aurora León Bozo.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Wiliams Castro y Alexander Camacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en relación al ciudadano William Fernando Giménez, así como el Voto Salvado de la Juez Profesional en relación a los acusados Ana Luisa Castillo Pérez y Juan Carlos Castillo León, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JUAN CARLOS CASTILLO LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.653, nacido el 12/02/82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (caletero), residenciado en calle 6 entre carreras 9 y 10 casa N° 75, sector La Playa del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Williams Castro y Alexander Camacho.

ANA LUISA CASTILLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.541, nacida el 28/05/80, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en calle 6 entre carreras 9 y 10 casa N° 75, sector La Playa del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, asistida por los Defensores Privados Abogados Williams Castro y Alexander Camacho.

WILLIAM FERNANDO GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.559, nacido el 02/03/74, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en callejón 5 entre carreras 8 y 9 casa sin numero, sector La Playa del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Williams Castro y Alexander Camacho.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 06, 13, 21 y 25 de Abril de 2.005 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Lorena García Andrade en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal el 22 de Agosto de 2.000, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO LEON, ANA LUISA CASTILLO PEREZ y WILLIAMS FERNANDO GIMENEZ ya identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Autoría, Cooperación Inmediata y Facilitación en su orden, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo establecidos en los artículos 83 y 84 del Código Penal que regulan la forma de participación de los procesados en los hechos objeto de esta causa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 06 de Abril de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Estado Lara Abogada Ángela Aurora León Bozo, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 23 de junio de 2.000 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los ciudadanos GIMENEZ WILLIAM FERNANDO, JUAN CARLOS CASTILLO PEREZ y CASTILLO PEREZ ANA LUISA, se encontraban en el interior de una vivienda ubicada en la carrera 6 entre 9 y 10 del Barrio santa Isabel sector La Playa, sitio en el cual residen los dos últimos ciudadanos mencionados, cuando se presentan al sitio los funcionarios policiales Inspector JOSE ORLANDO PERALTA, Cabo Segundo OSCAR JIMENEZ, Distinguido FELIX OROZCO, Distinguido JORGE CUICA y Distinguido ERWIN MOGOLLON, adscritos al Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes actuando con el conocimiento de que en la referida vivienda se vendía drogas, proceden de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 225 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente visita domiciliaria con el objeto de evitar la comisión del hecho punible, haciéndose acompañar de los ciudadanos COLMENARES PIÑA VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 16.404.431 y PIÑA BARRAGAN RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.030.414, quienes en calidad de testigos visualizaron el procedimiento a realizar en dicho domicilio.

Destacó la Representación Fiscal que al efectuarse el allanamiento, la comisión policial encontró sobre el colchón que estaba en una de las habitaciones de la residencia, la cantidad de dos millones seiscientos un mil bolívares en billetes de curso legal y de diversas denominación, uno de los cuales y de la denominación de diez mil bolívares resultó falso; asimismo, se localizaron dos platos con residuos de un polvo marrón y dos trozos sólidos de color marrón de presunta droga conocida como CRACK, un papel plástico negro, dos tijeras, dos pliegos de papel aluminio de color azul y plateado, y 30 envoltorios de papel aluminio de color plateado y azul con gránulos de color marrón y en un mueble se localizaron además 18 envoltorios con la misma confección. Seguidamente y al final del patio de la casa en otra habitación, se localizó en el interior de una cesta de mimbre, una pistola calibre 38, marca valor, serial 1346564 con su respectivo cargador, asimismo se localizó en el último cuarto de la residencia ubicado detrás de un estante, un compacto vegetal tipo panela de regular tamaño y 24 pitillos plásticos transparentes, ubicándose en otra área del lugar una caja de color amarillo con la identificación de CAVIM con 32 cartuchos calibre 7.65 y 8 cartuchos 380 en su interior, una moto JOG color negro, quedando las tres personas que se encontraban en dicha residencia detenidos y dejados a las órdenes de las autoridades competentes.

La Defensa Técnica de los acusados representada por el Defensor Privado Abogado Alexander Camacho, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, considerando que le corresponde a éste órgano demostrar a cabalidad no solo la comisión de un hecho punible sino también la responsabilidad de los acusados en la ejecución del mismo, a través de la evacuación de los medios de prueba admisibles por ser legales, lícitos y pertinentes; refirió que se aprecia la ilegalidad de las pruebas obtenidas por cuanto los funcionarios actuantes ingresaron a la residencia de los procesados sin orden de allanamiento, no aplicando la excepción establecida en el actual artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al ingreso a una morada sin orden de allanamiento para impedir la perpetración de un delito ya que en la presente se estaba presuntamente cometiendo un delito, se trató de solapar el hecho de que los efectivos actuantes se introdujeron por puertas traseras y de manera violenta a un hogar sin orden judicial para hacerlo, estando en presencia de una prueba ilícita e ilegal que no debe ser apreciada en este caso, solicitando como punto previo en la definitiva con fundamento en los artículos 332 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente Causa.

Destaca que la conducta desplegada por cada uno de los acusados no encaja en la descripción típica establecida por la ley y en razón de la cual formuló acusación el Ministerio Público, la misma debe estar acreditada porque se debe demostrar que estaban realizando la actividad de distribuir, cooperar en la distribución y facilitar la ejecución del delito de distribución. Asimismo señala que en la audiencia preliminar la Juez de Control admitió todas las pruebas ofrecidas sin especificar cómo lo hace y de qué forma se le va a dar entrada al juicio oral y público.

Finalmente y respecto al ciudadano Juan Carlos Castillo, solicita sea decretado en el acto el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue por el punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 se evidencia que la acción penal para su persecución se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido más de un año desde el inicio de la causa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si deseaban declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

De seguidas y conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a resolver sobre la solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal para la persecución del punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en al artículo 472 del Código Penal, por el cual se formuló acusación al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PEREZ, al estimar esta instancia judicial que para su resolución no era necesaria la celebración completa del debate oral.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica del procesado JUAN CARLOS CASTILLO PEREZ, estima según revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, que la acción penal para la persecución del punible establecido en el artículo 472 del Código Penal se encuentra evidentemente prescrita con base a las siguientes consideraciones:

Establece el texto sustantivo penal vigente que el lapso de prescripción para la acción penal comenzara a contarse, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 109 del Código Penal para los Hechos Punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, verificándose que para el tipo penal de esta causa debe tomarse en cuenta el lapso desde el día de la consumación, al tratarse de un delito conocido en doctrina como de consumación instantánea y del cual no se observó la característica de continuidad

Destaca nuestro Código Penal que el curso de la prescripción de la acción penal puede ser interrumpido y comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, tal como lo establece en su penúltimo aparte el artículo 110 del Código Penal, pudiendo considerarse en nuestro proceso penal actual como acto interruptivo de la prescripción además del pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, la orden o auto de inicio de la investigación, el auto de apertura a juicio de la investigación, y la admisión de la acusación privada en los delitos de acción dependientes de instancia de parte, establecidos en los artículos 300, 331 y 409 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone así mismo el artículo 110 del Código Penal, que si el juicio sin culpa del reo( Subrayado y resaltado del Tribunal), se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.

El Código Penal Venezolano (actual y derogado) contempla dos clases de prescripción de la acción penal: la ordinaria y la especial o jurídica. La primera consagrada en el articulo 108 del Código Penal que se consuma por el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo con la pena, cuyo curso puede ser interrumpido y comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, es aplicable al delito mismo y favorece por ello a los coparticipes ausentes y puede operar con anterioridad a que el proceso se haya iniciado; la segunda, es decir, aquella que debe ser declarada por el solo transcurso de un determinado tiempo: el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se hubiese producido sin culpa del reo, no admite interrupción y requiere de la existencia de un proceso y de un imputado, aplicándose en beneficio del procesado en razón de lo cual no beneficia a los ausentes, tiene carácter subsidiario, pues solo procede cuando ha sido descartada la prescripción ordinaria, vale decir, cuando previamente se ha constatado, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, que no ha operado la prescripción de la acción, pero el juicio, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo.

Considera ésta operadora de justicia que en la presente causa el momento en el que empieza a computarse el lapso de prescripción judicial, debe realizarse desde el inicio del juicio tal como lo indica el propio artículo 110 del Código Penal, es decir desde el inicio del proceso a través de la Orden de Inicio de Investigación Penal efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PEREZ (así como a los ciudadanos ANA LUISA CASTILLO y WILLIAM FERNANDO GIMENEZ sindicados de otros punibles) por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 472 del Código Penal respectivamente.

Es importante destacar que no se verificó la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto la causa fue instruida de seguidas a la comisión del hecho, es decir el 23 de Junio de 2.000 y tal como consta en Experticia de Reconocimiento Legal N° 2050 suscrita por el Experto Darwin Ferrer, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Bryco Arms, se pudo determinar que la misma se encontraba solicitada según expediente N° F-643.699 de fecha 06/05/00 por el delito de Robo Genérico denunciado en esa misma delegación, determinándose de esta forma no solo la comisión del hecho típico descrito en la ley penal sino también el establecimiento del proceso criminal con ocasión de la tenencia de esa arma proveniente de un punible previamente cometido, cuya duración ha sido de cuatro (04) años y diez (10) meses, prolongación ésta dada sin culpa del procesado (a quien jamás se le libró Orden Judicial de Captura por incomparecencia al Tribunal), y que supera al tiempo de la prescripción aplicable (tres años por aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal) más la mitad del mismo, determinándose la necesidad de decretar como prescrita la presente acción penal y la consecuente conclusión del procedimiento criminal instaurado con ocasión de la misma, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem el SOBRESEIMIENTO de la causa y consecuente EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.653, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, al verificarse la prescripción de la acción penal para la persecución del mismo por haber transcurrido sin culpa del reo el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin que se haya dictado en su contra sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

Asimismo y con ocasión de la solicitud de decreto de Nulidad Absoluta de las actas que conforman la presente causa, observa ésta operadora de justicia en aras de garantizar la finalidad del proceso como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y la vigencia del Principio del Debido Proceso a las partes que conforman la presente controversia, la necesidad de diferir el pronunciamiento de la misma hasta la finalización del debate oral, a los efectos de evacuar los medios probatorios ofrecidos y admitidos en su oportunidad que permitan verificar al Tribunal la existencia o no de la causal de nulidad invocada por la Defensa Técnica de los procesados, permitiendo al Tribunal realizar un pronunciamiento con fundamento fáctico – jurídico.

Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, con cumplimiento del orden establecido en el artículo 354 ejusdem, se procede a la evacuación de la Experto Dra. NELLY DAZA, quien luego de haber sido debidamente juramentada e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhiben conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las Experticias practicadas y suscritas por ésta, exponiendo con relación a cada una de ellas lo siguiente:

a.- Experticia Botánica N° 2048, que fue practicada a una serie de evidencias remitidas al Laboratorio Toxicológico del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consistía en una bolsa de regular tamaño material sintético de color transparente amarrada en sus bordes con resto vegetales y semillas de color verde pardoso siendo este el mismo color de los restos vegetales se extrae la muestra que es el peso neto y el bruto es todo el contenido, que se tomaron 500 mgrs para los análisis de los cuales se observó las características botánicas especificas y otra parte se someten a maceración, que se busca una muestra patrón y se someten a reactivos para saber si esa sustancias tiene el principio activo que se va a buscar, que el resultado del examen mediante el sistema de cromatografía en capa fina dio positivo para tetrahidocannabinol, es decir, correspondiente a la planta conocida como Marihuana cuyo nombre científico es Cannavis Sativa Linne. A preguntas formuladas por las partes la experto respondió: que tiene 27 años de experiencia en el área, que las evidencias llegan por un memorandum con un pedimento de lo que se va a realizar, que el memorandum esta constituido por varias partes dirigido al laboratorio proveniente de la fiscalía o de otro ente ya que trabajan a 4 Estados, que al llegar los restos vegetales la prueba a practicar es la experticia Botánica, que la cantidad recibida se debe ajustar a lo que expresa el memorandum ya que de lo contrario es rechazada, que las características organolépticas describen olor, color, de los restos vegetales y que además de eso, la muestra es llevada al microscopio y posteriormente sometida a reacciones químicas, dando como resultado positivo para el principio activo de tetrahidrocannabinol marihuana, que es una prueba de certeza porque tiene pocos márgenes de error ya que se aplica el método científico, que es muy difícil la manipulación de las reacciones químicas para alterar el resultado de la prueba, que la muestra patrón utilizada se las provee el laboratorio de Toxicología de Caracas son muestras puras de estupefacientes y psicotrópicos, sabiendo los expertos si las mismas están vencidas o no, que no recuerda si se le hizo la experticia de barrido porque aún no ha revisado el asunto.

b.- Experticia Química N° 2049, que fue practicada a una serie de evidencias remitidas la Laboratorio Toxicológico del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dividida en 2 muestras de 48 envoltorios de tamaño pequeño color azul y otro de 1 envoltorio quienes tienen en su interior sustancias de color morrón, que se toman las muestras para saber si tienen presencia de alcaloides cocaína, que se realizó prueba de certeza consistente en cromatografía de capa fina dando positivo para el alcaloide de cocaína tratándose en éste caso de cocaína comúnmente denominada crak. A preguntas hechas por las partes la experto respondió: que con los reactivos químicos utilizados se sabe irrefutablemente que la sustancia sometida a examen se trata de cocaína, mediante la utilización de reactivos para verificar qué tipo de alcaloide se trata ya que la heroína, cafeína, nicotina, son alcaloides, verificándose que la muestra suministrada en el asunto y sometida a método científico dio positivo para cocaína, que hay varios tipos de cocaína: el polvo blanco es clorhidrato de cocaína, la cocaína base o libre es la que está constituida de una manera básica u componente básico o Crak, siendo esta una de las tantas presentaciones de la cocaína, que el otro envoltorio sometido a examen contenía una sustancia sólida de color marrón igual o sea crak, que no hubo observación alguna al examen, que el papel de aluminio y su envoltorio permite que la sustancia quede dentro de ese segmento del papel, que es probable que el polvo se expanda sino se tiene un instrumento para manejarlo, que a los fines de la experticia lo importante es el peso neto de la sustancia, que se peso la sustancia con el envoltorio arrojando el peso bruto luego se pesa solo la sustancia para determinar su peso neto, que las 2 muestras venían separadas, que se fija en el memorandum para corroborar la cantidad de evidencia recibida la cual es separada entre sí atendiendo a su forma de presentación aún cuando sean procedente de una misma persona o de un mismo expediente.

c.- Experticia Toxicológica N° 2064 correspondiente al ciudadano Willian Giménez, esta constituida por muestras de raspado de dedos y orina siendo la primera una muestra que se le toma del dedo del imputado mediante el frotamiento de los mismos, empapados de solvente y en una lámina de vidrio se trata de raspar las sustancias que se encuentran adheridas a su dedo, la muestra de raspado de dedos se le hace a todos los que llegan allá, que el tetrahidrocannabinol se puede adherir al instrumento que se va a utilizar a los fines de la prueba y en presencia de un patrón se sabe si la sustancia adherida es positiva para la misma, que la prueba de orina es muy rica porque el propio organismo la transforma dando positivo en el estudio de la muestra del acusado para el principio activo de la marihuana y negativo para la cocaína , barbitúricos ,ni psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas. A preguntas hechas por las partes la experto respondió: que las pruebas se practican de inmediato a la detención, que existen sustancias que a las 48 horas ya han sido eliminadas, que la única sustancia que perdura de 4 a 8 semanas es la de tetrahidrocannabinol pero otro tipo de sustancias lo máximo que duran en el organismo son 72 horas, que las muestras son rotuladas una vez que llega el memorandum se le da u número de entrada en un tubo de ensayo con el nombre respectivo del ciudadano a quien se le está haciendo la experticia y en el cuerpo del envase se le hace ese rotulado con el número y esas muestras son guardadas en una nevera, que las sustancias se depositan en zonas del cuerpo con las que tienen afinidad por ejemplo el tetrahidocannabinol se deposita en tejidos grasos, que en el raspado de dedos es posible que dure la sustancia dependiendo de los poros, que es muy diferente la sustancia que se localiza en el raspado de dedos y la que se consigue en la orina porque en esta última ya ha sido trasformada, ya que el resultado de la prueba practicada al acusado William Fernando Giménez dio como resultado positivo para tetrahidrocannabinol en raspado de dedos y positivo para metabolitos de tetrahidrocannabinol en la muestra de orina, que se trata de una prueba que pide el Ministerio Público siendo el suministro de la muestra a voluntad de la persona, que no hay sentido científico de que se constituya un Tribunal para que se realice esa prueba, que no recuerda el día en que se efectuó la prueba además hay tres doctores que la pueden practicar en el laboratorio Toxicológico porque están facultados para ello, que cada persona tiene su idiosincrasia para desechar la sustancia variando entre unas horas y otras en semanas, que el consumo de dicha sustancia generalmente se hace por inhalación de las vías respiratorias.

d.- Experticia Toxicológica practicada a la ciudadana Ana Luisa Castillo Pérez signada N° 2065 y Experticia N° 2066 correspondiente al ciudadano Juan Carlos Castillo Pérez, esta constituida por muestras de raspado de dedos y orina colectadas a los acusados, que el resultado de estas experticias son similares al arrojar negativo para el tetrahidocannabinol y en la de orina resultó negativo para el tetrahidrocannabinol, negativo para cocaína, no hubo presencia de barbitúricos, no hubo presencia de ninguna otra sustancias tóxicas. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la Experto respondió: que este tipo de pruebas toxicológicas son calificadas como pruebas de certeza por aplicación del método científico, que la utilización de aislantes (guantes) necesariamente dará como resultado negativo para raspado de dedos a pesar de estar manipulando la sustancia, que si existe otro aislante es lógico que va a dar negativa la reacción, que no ha visto la experticia de barrido, que es probable mediante el empleo de solventes orgánicos hacer que las sustancias manipuladas sean expulsadas de los poros de los dedos en el caso de la cocaína y la marihuana, que además de los guantes de látex existen otros mecanismos de protección para que la sustancia no tenga contacto con los dedos puede ser los guantes gruesos que se usan en otros países por el frío.

e.- Experticia de Barrido N° 2047 que fue practicada a una serie de evidencias remitidas la Laboratorio Toxicológico del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en 3 evidencias 1 tijera de metal plateado y de tamaño mediano de marca estainer con adherencias de sustancias de color marrón otra tijera con adherencias de sustancias de color marrón, y la tercera muestra de 25 pitillos, que todas las evidencias fueron sometidas a barrido individualmente, previa descripción del estado en que se encuentran cada una de ellas, que al ser analizadas la muestras a través del método científico dio como resultado positivo para la presencia de tetrahidocannabinol y cocaína para las muestras consistentes en dos tijeras, mientras que para los 25 pitillos sometidos a examen dio como resultado negativo para tetrahidrocannabinol, cocaína, barbitúricos, alcaloides. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la Experto respondió: que se trata de pruebas de certeza por aplicación del método científico, que se localizó la presencia de tetrahidrocannabinol y cocaína para las muestras rotuladas A y B, mientras que la muestra rotulada C dio resultado negativo, es decir, a las tijeras y a los pitillos se le aplicó la prueba de barrido y no a ningún otros objeto, que todas las experticias sometidas a consideración reconoce como suyas las firmas que allí aparecen y por ella practicadas.

Continuando con el período de recepción de pruebas, se recibió declaración testifical al Cabo Segundo José Félix Orozco Goyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.462.876, funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso al Tribunal que el 23/06/00 día de los hechos se encontraba de servicio cuando aproximadamente a las 3 de la tarde el Inspector Peralta recibió llamada telefónica en la cual informaban que había un lugar donde presuntamente se vendía drogas, que se constituyen en comisión y se trasladan hasta el sitio indicado por loa llamada ubicado en el Barrio Santa Isabel calle 6 con carrera 10, que proceden a buscar a los testigos de ley para presenciar el allanamiento, que 3 de sus compañeros son los que llegan a la casa a allanar y hablan con la ciudadana Ana Luisa Castillo, quedando con otro compañero encargado de resguardar la parte exterior de la casa, encargándose de la parte interna de la misma los funcionarios Mogollón, Peralta y Cuicas. A preguntas hechas por las partes el testigo respondió: que la llamada fue recibida hace cinco año no recuerda bien el día siendo aproximadamente a las 3 pm, que transcurridos 25 minutos después de la llamada llegan al sitio, que no recuerda la hora en la que se practicó el allanamiento, que la comisión estuvo integrada por los funcionarios Jiménez, Peralta, Mogollón, Cuicas y él quienes se encontraban vestidos de civil porque recibieron esas órdenes ya que ejecutaban labores de inteligencia, que primero ubicaron la dirección aportada por la llamada anónima que hacía referencia a la calle 6 entre carreras 9 y 10 del Barrio Santa Isabel, que localizan a los testigos por el Barrio Andrés Eloy Blanco mediante la intervención del Inspector Peralta, que se trasladó la comisión actuante en un vehículo Pick Up prestada por un amigo del Destacamento Policial, que no recuerda las características ni de los testigos ni de la casa porque los hechos ocurrieron hace 5 años, que los testigos son ubicados una vez que realizan una vigilancia previa a la residencia reportada por la llamada telefónica, al observar que unas personas llegaban a la misma en actitud nerviosa ingresando algunas y otras no a la referida vivienda para adquirir el material que iban a comprar, no recibiendo instrucciones para aprehender a las personas que estaban en forma nerviosa que entraban y salían de la casa hasta tanto no tuviésemos a los testigos que ubicados, que al llegar al sitio los funcionarios Jiménez y Mogollón son los que ingresan a la vivienda y un compañero y él se ubican en la parte exterior de la casa, que practicaron el allanamiento sin orden judicial y al final del mismo buscaron un canino de apoyo, que alrededor del sitio a allanar no se encontraban personas extendiéndose la ejecución del procedimiento hasta las 18:00 horas momento éste en el que llegan nuevamente al destacamento, que los testigos ingresaron al lugar junto con los funcionarios, que quienes presenciaron la detención de los acusados fueron los 3 funcionarios que ingresaron además de los testigos del procedimiento.

Seguidamente se recibió declaración testifical al Cabo Segundo Oscar De Jesús Giménez González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.421.798, funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso al Tribunal que el día 23 de Junio del año 2000 siendo aproximadamente a las 3 horas de la tarde el Inspector Peralta le indicó que saldrían de comisión al Barrio Santa Isabel en una camioneta pick up color verde junto con el Distinguido Mogollón, Cuicas, Orozco y él, que llegaron a la 6 calle entre carreras 9 y 10 del referido sector, que se ubicaron dentro del vehículo a cierta distancia de la residencia para observar la zona, que pasan al barrio Andrés Eloy Blanco en búsqueda de unos testigos para realizar la visita domiciliaria, que los funcionarios Cuicas, Mogollón y Peralta ingresaron a la vivienda mientras que él se ubicó en la parte posterior de la misma y Orozco al frente de la casa para resguardar a sus compañeros, que luego de practicado el allanamiento regresan al destacamento 15 con una presunta droga armamento levantándose la respectiva acta a cargo del Inspector Peralta. A preguntas hechas por las partes el testigo respondió: que estuvieron observando la residencia por espacio de media hora visualizando que un promedio de 5 o 6 personas entraban y salían de la misma con actitud nerviosa ocultando algo en sus ropas, que ellos se encontraban vestidos de civil por instrucciones del Inspector Peralta quien era el jefe de comisión ya que para ese momento no existía el cuerpo de investigaciones penales, que el vehículo usado por la comisión para trasladarse al sitio es una pick up color verde propiedad de un amigo del destacamento realizando en el mismo la labor de búsqueda de los testigos y la ejecución del allanamiento, que se practicó sin orden judicial porque se recibió una llamada anónima en la que informaban que en la dirección de residencia de los acusados había una presunta venta de droga, que no recuerda muy bien las características de los testigos solo sabe que uno era gordo alto y el otro delgado, que sus compañeros ingresan a la residencia por la puerta del frente, cuando llegamos al sitio uno se queda en resguardo en la parte de adelante y él en resguardo en la parte posterior, ingresando los otros tres funcionarios a la residencia en compañía de los testigos ignorando si se encontraban más personas allí.

Seguidamente se recibió declaración testifical al Cabo Segundo Erwin Vicente Mogollón Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.784.683, funcinario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso al Tribunal que los hechos ocurrieron el 23 de junio del año 2000 cuando se encontraba de servicio en el Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que el Inspector Peralta le notificó que se dirigirían en comisión al Barrio Santa Isabel calle 6 entre carreras 8 y 9 donde en el interior de una vivienda presuntamente se vendía drogas, que al llegar al sitio a bordo de una camioneta pick up verde se estacionan en las adyacencias del sector y logran observar a varios sujetos llegar a la vivienda introduciéndose algo al bolsillo, en razón de lo cual el Inspector Peralta procede a buscar a los testigos de ley para practicar el allanamiento, llegando con éstos ciudadanos al inmueble objeto del allanamiento siendo atendidos por la ciudadana Ana Luiza Castillo, a quien se le informa del motivo de la presencia de la comisión permitiendo el ingreso de ellos al interior de la residencia, que al ingresar al recinto observan al ciudadano Willian Giménez arreglando una moto en la sala de la casa, que visualizan 2 habitaciones, sala, cocina, y dos cuartos muy pequeños en el patio de la casa a manera de depósito, que junto a los 2 testigos se dirigen a las habitaciones y localizan un plato con crak, 30 envoltorios de presunta droga, 2 tijeras, papel plástico, sobre otro mueble estaban 18 envoltorios con el mismo material, en una cesta de mimbre consiguen un armamento, dos compactos tipo panela de regular tamaño, un bolso con dinero presuntamente producto de la venta de la presunta droga, unos cartuchos de 765 y 380 con el emblema de cavim.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: que el allanamiento fue practicado a las 3 de la tarde luego de haber recibido el Inspector Peralta llamada anónima, desconociendo la hora exacta de recibimiento, que al sector se trasladan en un vehículo pick up verde prestada por un amigo del Destacamento vistiendo de civil la comisión por estar realizando labores de inteligencia, que en la calle existen varias casas pero desconoce los datos exactos de su ubicación porque le fueron suministrados al Inspector Peralta vía telefónica y actualmente no recuerda las características exactas de la misma, que hicieron vigilancia a cien metros de la residencia por espacio de treinta minutos antes de proceder a buscar los testigos y practicar la visita domiciliaria, que vieron a diversas personas entrar y salir de la vivienda en actitud sospechosa puesto que entraban y salían rápidamente de la casa en razón de lo cual no pudo observar si hacían operaciones de compra venta, que los testigos fueron abordados por el Inspector Peralta como a 10 cuadras del sitio donde se ejecutó el allanamiento, que los funcionarios policiales Orozco y Giménez se ubicaron en la parte delantera y trasera del inmueble respectivamente, que ingresan por la parte delantera de la vivienda no habiendo observado personas alrededor de la misma, que junto al Inspector Peralta realizan la revisión del inmueble junto con los testigos y la ciudadana Ana Luisa Castillo, enseñándosele a los testigos lo que se iba consiguiendo, que los acusados prestaron colaboración porque los masculinos quedaron en la sala al ciudadano del funcionario Cuicas mientras que Ana Luisa Castillo acompañó a la comisión durante la revisión del inmueble, que la primera habitación era de la mamá, la segunda era de ella y no recuerda a quien pertenecía la tercera habitación, que los acusados le manifestaron desconocer a quien pertenecía la droga incautada, que los testigos firmaron el acta de allanamiento, que la causa para realizar el allanamiento sin la orden de conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento se refiere a la sospecha de que un lugar presuntamente se vende droga, que no recuerda las características físicas de los testigos, que la casa tenía 3 dormitorios y en la parte exterior del patio habían 2 habitaciones muy pequeñas, en éstas dos últimas localizaron un plato con presunta droga, era de un tamaño regular de polvo color marrón, 30 envoltorios de papel aluminio tipo cebollita, sobre un mueble 18 cebollitas más, en una cesta de mimbre una arma calibre 380 con su respectivo cargador la cual se encontraba en calidad de solicitada, y en la primera habitación de la parte principal de la vivienda localizan un bolso contentivo de dinero dentro de un casco, cartuchos de calibre 380 y 765, dinero éste que oscilaba la cantidad de dos millones seiscientos un mil bolívares en efectivo de diversa y baja denominación, que les fue efectuado el cacheo a los ciudadanos Ana Luisa Castillo (por una femenina en la sede del Destacamento 15 de las FAP) William Giménez y Juan Carlos Castillo no habiéndosele incautado evidencia alguna.

Seguidamente se recibió declaración testifical del Inspector Jefe José Orlando Peralta Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.425.963, funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso al Tribunal que el 23 de Junio del 2000 siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde, recibió llamada telefónica informándole que en la calle 6 entre carrera 9 y 10 del Barrio Santa Isabel, se procedía comúnmente a la venta de drogas, y que no efectuaban la denuncia al Destacamento N° 10 porque los funcionarios de esa dependencia acostumbraban a cobrar vacuna, que en atención a ello comunica la novedad a su supervisor y procede a constituirse una comisión policial dirigida por él trasladándose en un vehículo particular al lugar indicado por la llamada, realizando una labor previa de vigilancia a los efectos de constatar la información, pudiendo observar que diversas personas se acercaban al sitio entregaban algo y se les daba algo a cambio, en razón de lo cual proceden a ir al Barrio Andrés Eloy Blanco a buscar los dos testigos de ley a los efectos de proceder a realizar visita domiciliaria, que designa a los funcionarios Orozco y Giménez como resguardo de la casa, mientras que Cuicas se encarga de la custodia de los acusados William Giménez y Juan Carlos Castillo, así como a la ciudadana Olga Elena Castillo quien se encontraba dentro de la vivienda con dos niños, que comienzan la revisión desde el patio verificando si se encontraban más personas, que observan en el cuarto final sobre un colchón dos platos con restos vegetales y dinero, un sillón con un dinero y pitillos, que se ubicó en una cesta un arma proseguimos al otro cuarto y en el estante arriba había un trozo de presunta droga que cayó por la parte de atrás, que revisan dos habitaciones donde no se localizó nada y en otra habitación estaba un casco negro dentro del cual se consiguió una bolso negro con el logo del Ministerio de Educación conteniendo una bolsa con un dinero, que procedieron a llevarse detenidos a los tres ciudadanos que presumieron puedan guardar relación con el hecho y no a Olga Elena quien se encontraba atendiendo a unos niños enfermos.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: que cerca de las tres de la tarde recibe llamada telefónica (la cual no se dejó constancia en el libro de novedades resguardando cualquier caso de fuga de información) de una ciudadana informándole que había visto la venta de drogas en una residencia ubicada en la calle 6 entre carreras 8 y 9 casa era de rejas verdes de bloque sin numero del Barrio Santa Isabel frente a un hueco, solicitándole tomar cartas en el asunto porque los funcionarios adscritos al Destacamento 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara no cumplían con su deber, señalándole además su temor a identificarse por posibles represalias en su contra al ser vecina del sector, la comisión estaba integrada por cinco funcionarios en total, que un amigo del Destacamento les brindó colaboración al facilitarles el uso de su vehículo para ir de encubiertos a realizar la corroboración de la denuncia en atención a lo cual se vistieron de civil, que se ubicaron dentro del vehículo a 100 metros de distancia de la casa aproximadamente realizando la comisión una averiguación preliminar para corroborar la información para determinar la certeza de tal llamada telefónica, que ven a un muchacho en una bicicleta con actitud nerviosa y luego otro ciudadano más repitiendo la acción de entregar algo y recibir otra cosa saliendo rápidamente del sitio a quienes no le realizaron revisión corporal alguna, que realizaron dicha vigilancia alrededor de 30 minutos, que no observaron a nadie en especifico que saliera a despedir a las personas que llegaban a ese lugar, que ven desarrollarse una situación que en el argot policial llaman conejos según la cual salen personas del sitio como especie de Officie Boys, el joven de la bicicleta estaba pegado a la reja recibiendo algo pero no vi quien le entregaba durando un minuto realizar la transacción, al rato llegó otro ciudadano caminando que también repitió la misma operación entre uno y otro transcurrió 5 minutos, luego como a los 10 minutos y con base a lo observado se dirigen al Barrio Andrés Eloy Blanco y ubican a dos personas que en calidad de testigos presenciarían la ejecución del allanamiento explicándoles el procedimiento a efectuar, que no recuerda las características generales de las personas que participaron como testigos, que al llegar al sitio con los testigos notó que no habían personas no en las adyacencias ni a los alrededores, que al tocar la puerta la misma es abierta por la ciudadana Ana Castillo a quien se le comunicó del contenido de la denuncia formulada vía telefónica y que se procedería a una revisión cuya duración aproximada fue de dos horas, que ella se identificó como hija de la dueña de la casa, que habían dos personas de sexo masculino en la sala junto con la señora Olga Elena Castillo quienes fueron custodiados por el Funcionario Cuicas, que junto al Funcionario Mogollón procedieron a hacer la revisión de la vivienda siempre acompañados con los testigos y Ana Luisa Castillo mostrándoseles los objetos que iban encontrando, que no les fue informado de quien era cada habitación, que la ciudadana Olga Elena Castillo manifestó ser hermana de Ana Luisa Castillo encontrándose en ese momento de visita en la referida vivienda, que los testigos firmaron el acta de registro habiéndoseles tomado posteriormente la correspondiente acta de entrevista, que no había vecinos en los alrededores, que de conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal derogado toman la decisión de ingresar a la vivienda sin orden judicial por casi estar seguros de que se está llevando a cabo un hecho delictivo con base a la observación realizada por éstos durante casi 30 minutos antes de ingresar a la vivienda que la casa tiene la siguiente distribución: tres habitaciones, una sala - comedor - cocina, y en el patio había otra habitación y dos habitaciones muy pequeñas, que la revisión de la vivienda comenzó desde la parte trasera es decir, desde las habitaciones del patio y en compañía de la ciudadana Ana Luisa Castillo, los testigos y el funcionario Mogollón se revisó el primer cuarto en el que observan un plato con restos vegetales y debajo del mismo cierta cantidad de dinero, un segundo plato también sobre una cama con polvo granulado de color marrón y dinero debajo de ese plato, asimismo en un mueble encuentran dinero y diversos envoltorios, en la segunda habitación (a manera de depósito) localizan una cesta de mimbre con un arma y en la tercera habitación (a manera de depósito) un estante gris unas panelas y unos pitillos, ingresan a la casa y en las dos primeras habitaciones con dirección a la sala no localizan ningún tipo de evidencia, mientras que en la tercera habitación encontraron dinero dentro de un bolso que se ubicaba en el interior de un caso, que se la hizo inspección corporal a los acusados masculinos y no les encontró ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, así como tampoco se le ubicó a la ciudadana Ana Luisa Castillo evidencia alguna al ser revisada por una funcionaria femenina una vez trasladada al Destacamento, que el acta de registro está firmada por los testigos quienes no firmaron el acta de flagrancia, que por sus funciones deben correr el riesgo de que entrando a una residencia sin orden de allanamiento no se este cometiendo ningún hecho punible, a pesar de quedar los funcionarios expuestos a posibles acciones penales por violación de domicilio.

De seguidas se recibe declaración al Experto RAFAEL CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.617.658, quien luego de haber sido debidamente juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhiben conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las Experticias practicadas y suscritas por éste, reconociendo como suya la firma que aparece en el acta, y que la forma de redacción de la misma es la usada por él, pero que tendría que ver los objetos sometidos al estudio para dar una apreciación más exacta A preguntas hechas por las partes el Experto respondió: que practicó el examen a un bolso tipo morral con su respectiva cremallera y compartimientos, un plato para servir alimentos, y otros objetos más que no recuerda pero que constan en el acta, que la experticia se hace para decir sus características y el uso típico que se le da a las evidencias suministradas, que en el plato había sustancias como polvito de color marrón, blanco, de naturaleza no definida distintas a la comida, que las evidencias llegaron a sus manos mediante un oficio rotulado tomándose de cada una de ellas y se les practica la experticia, devolviéndose las mismas mediante una nota que se hace abajo en el informe, que practicó Experticia a los segmentos de papel aluminio indicando que el mismo se usa para guardar alimentos y conservarlos, que la evidencia llegada a sus manos estaba dispuesta en forma de dobleces y en atención a ello no los abrió sino que la remitió inmediatamente al área toxicológica, que al bolso no recuerda haberle encontrado sustancia alguna y al plato tal como aparece en la experticia.

Seguidamente se recibe declaración a la Experto LILIBETH CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.267.879, quien luego de haber sido debidamente juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhiben conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las Experticias practicadas y suscritas por ésta, señalando que se pidió la autenticidad y falsedad de unos billetes remitidos a su despacho, determinándose que uno de los mismos era falso mientras que el restante eran auténticos, ignorando la cantidad exacta de billetes experticiados, es todo. A preguntas hechas por el Ministerio Público la Experto respondió: que comprobó la falsedad y autenticidad de los billetes, que no recuerda quien solicitó la práctica de la experticia pero aparece en la Experticia que fue solicitada por la Fiscalía, que no recuerda si habían más billetes de mayor denominación o no porque realizó ese examen hace mucho tiempo.

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que se intentó citación a los testigos y demás expertos promovidos en el presente asunto por las partes, y habiéndose ordenando además su conducción por la fuerza pública siendo positiva a través de la revisión del sistema que fue consignada las resultas de las citaciones, verificándose la incomparecencia de las personas cuya citación se practicó con creces por éste despacho Judicial, es por lo que a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial efectiva y debida celeridad procesal, se prescinde de la evacuación de los testigos promovidos, admitidos y que no comparecieron previo agotamiento de todas las vías existentes para lograr su presencia en el presente debate.

Se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, sin embargo, el Defensor Privado Alexander Camacho plantea nueva incidencia en el proceso, al oponerse a la incorporación de las mismas al proceso por cuanto el Juzgado de Control no especificó en la audiencia preliminar la forma de su incorporación al debate, opinando la Representación Fiscal que la única forma de incorporación de las documentales al proceso es por su lectura, destacando además que la Defensa no hizo en la oportunidad debida el saneamiento correspondiente.

Con fundamento en las exposiciones de las partes y a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró que la oposición realizada por la Defensa Técnica es manifiestamente impertinente, por cuanto los Juzgados de Juicio no constituyen alzada de los Juzgados de Control, y pretender revocar una decisión judicial de un Juzgado de la misma instancia y sin el ejercicio de los recursos o acciones que brinda la ley, implica el mayor contrasentido procesal que lesiona el debido proceso y la seguridad jurídica, y así se establece.

En vista de ello, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a dar lectura de las Experticias que como pruebas de tipo documental fueron admitidas por el Juzgado de Control, a saber:

1.- Experticia Botánica Nº 2048 suscrita por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicada a una bolsa de material sintético de color blanco transparente, contentivo de fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso, cuyo peso neto es de ciento dieciocho gramos con seiscientos miligramos (118,600mgs) de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Line).

2.- Experticia Química Nº 2049, suscrita por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicado cuarenta y ocho envoltorios de tamaño pequeño elaborados en papel aluminio color plateado y azul, y sobre un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, con un peso neto de dieciséis gramos con setecientos miligramos (16,700 mgs) de Cocaína conocida como crack.

3.- Experticia Química, Barrido y Reconocimiento Nº 2047, suscrita por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicada a dos tijeras marca Stanless y veinticinco pitillos elaborados en material sintético de color blanco transparente, determinándose que en las muestras relativas a las tijeras analizadas se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol (componente básico de la Marihuana) y el Alcaloide de Cocaína, mientras que la muestra referida a los pitillos no se localizó presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº DTP-434 suscrita por el Experto RAFAEL CHAVEZ adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicado a dos segmentos de papel aluminio de color azul y gris, dejándose constancia en la misma sobre sus características y usos.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº DTP-435, suscrita por el Experto RAFAEL CHAVEZ adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicado a un bolso tipo morral y dos platos elaborados en vidrio de color blanco, dejándose constancia de sus características y usos.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2050, suscrita por el Experto DARWIN FERRER adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Bryco Arms, modelo valor 380, un cargador y cuarenta y un balas, determinándose sus características y usos así como la circunstancia de que la misma se encuentra requerida según expediente Nº F-643.699 de fecha 06/05/00 por el delito de Robo Genérico, Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Estado Lara.

7.- Experticia Toxicológica Nº 2064, suscrita por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicada al ciudadano WILLIAM FERNANDO GIMENEZ con muestras de raspado de dedos y orina, dando como resultado positivo para resinas de tetrahidrocannabinol (raspado de dedos) y positivo para metabolitos de tetrahidrocannabinol (orina).

8.- Experticia Toxicológica Nº 2065, suscrita por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicada al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO con muestras de raspado de dedos y orina, dando como resultado negativo para ambas muestras.

9.- Experticia Toxicológica Nº 2066, suscrita por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicada a la ciudadana ANA LUISA CASTILLO con muestras de raspado de dedos y orina, dando como resultado negativo para ambas muestras.


10.- Experticia de Autenticidad Nº 2051, suscrita por la Experto LILIBETH CAMACARO adscrita al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicada a la cantidad de dos millones seiscientos un mil bolívares en billetes de diversa denominación, determinándose la procedencia de un billete de la denominación diez mil bolívares el cual resultó ser falso.

11.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Expertos MAMDOR TORO y REINALDO TAMAYO adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicada a una moto marca JOG, color negro, cuyos seriales resultaron ser falsos.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, y con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales evacuadas a lo largo del proceso, el Ministerio Público llegó al convencimiento de que se cometió el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denotándose la responsabilidad penal de los acusados; señala igualmente que las excepciones establecidas en el artículo 47 de la Constitución Nacional y artículo 225 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, permiten el ingreso a un hogar doméstico sin orden judicial por vía de excepción, pero ante el presente caso los funcionarios se encontraban en presencia de un caso de excepción, ya que los mismos ingresaron para evitar la comisión de un hecho punible, que en caso objeto del debate tiene características muy particulares porque se trata de droga, revistiendo el procedimiento de legalidad ya que el mismo y en todo momento se practicó en presencia de los testigos y de la ciudadana Ana Castillo.

Señala la Representante Fiscal que la cantidad de droga incautada sobrepasa a la cantidad aceptada por la ley para un consumidor, hecho éste que nunca hizo mención la Defensa, en razón de lo cual genera el convencimiento al Ministerio Público de que la droga incautada era para fines distintos del consumo de los representados, vale decir a los fines de su Distribución, tomando en consideración la diversidad de material incautado dentro de la residencia y demás implementos allí ubicados y debidamente experticiados, los cuales tenían adheridos restos de sustancias estupefacientes, la cantidad de dinero encontrado que correspondía a billetes de baja denominación presumiéndose la venta al detal de dichas sustancias. En vista de ello y con ocasión de los graves daños psicológicos y físicos que ocasiona a las personas la venta y distribución de estas sustancias nocivas, que incluso llegan a manos de niños y adolescentes, solicitó al Tribunal la apreciación de las pruebas ofrecidas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales han sido incorporadas al debate, y el consecuente pronunciamiento de Sentencia Condenatoria en los términos y grados de participación ya establecidos en el escrito acusatorio y que quedaron suficientemente demostrados a lo largo del debate oral, dejando igualmente a disposición del Tribunal conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad de dinero incautado en el procedimiento, por la presunción grave de que proviene del delito objeto de la presente.

Por su parte, la Defensa Técnica de los acusados Juan Carlos Castillo y Ana Luisa Castillo representada por el Abogado Williams Castro, al momento de exponer sus conclusiones señaló que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de sus defendidos por el Delito de Distribución tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pretendiendo responsabilizar los mismos con el sólo dicho de los funcionarios que además de ser actuantes también fueron testigos ya que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el sólo dicho de los funcionarios no se puede responsabilizar a los procesados de los delitos imputados ya que la declaración de los mismos es sólo un indicio de prueba, resaltando al Tribunal Mixto la disparidad en sus dichos en lo atinente a las circunstancias de modo, en tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos y a preguntas hechas por la defensa se contradijeron, además de que varios de ellos son testigos de tipo referencial por cuanto no presenciaron el procedimiento de allanamiento, que todos los funcionarios son contestes al no recordar las características físicas de los testigos y se contradicen en cuanto a la cantidad de droga incautada y la identificación de la persona que recibió en la sede del destacamento 15 la llamada anónima que dio origen a la presente causa

Señaló el defensor Privado que se practicó allanamiento sin orden judicial emitida por un Tribunal de Control, y cuando los funcionarios policiales irrumpen con abuso de sus funciones al hogar de sus defendidos cometen un delito por no tener orden judicial por parte de un Tribunal de Control, produciéndose la siembra de dichas evidencias a sus defendidos, en atención a lo cual solicita de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal libertad plena para sus patrocinados, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que goza la ciudadana Ana Castillo quien se presenta ante la URDD, y la devolución del dinero incautado.

Al momento de exponer los alegatos finales el Abogado Alexander Camacho, actuando como Defensor Privado del acusado William Fernando Jiménez, Juan Carlos Castillo y Ana Luisa Castillo, señaló al Tribunal la existencia de la presunción de inocencia a favor de sus defendidos correspondiendo al Ministerio Público la destrucción de dicha presunción, destaca que la Representación Fiscal acusó a los procesados por los delitos de Distribución en grado de autoría, Distribución en grado de Cooperación inmediata y Facilitación en la Ejecución del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo la carga de demostrar que existían sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la participación en la forma y condiciones por los que acusó, pero ante las evidentes violaciones y fallas que revistieron el procedimiento de allanamiento en trasgresión de normas constitucionales, impiden determinar la existencia de sustancias prohibidas.

Indica que la excepción señalada en el Código Orgánico Procesal Penal es para impedir la perpetración de un delito, lo cual no se evidenció ya que los funcionarios estuvieron observando los sujetos que llegaron a presumiblemente comprar droga en la residencia de sus defendidos, a quienes ni siquiera practicaron revisión corporal, siendo dudosa la salida buscada por ellos para justificar su intromisión ilegal a un hogar doméstico fundada en la necesidad de evitar la comisión de un delito, pues en todo caso el delito ya estaba consumado, en razón de lo cual y por constituir una violación a un principio constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal el decreto de Nulidad Absoluta de las mismas, puesto que la norma del artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y la del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estableciendo que no se debe valorar una prueba obtenida ilícitamente verificándose la inexistencia de la sustancia. Por otra parte destacó la contradicción incurrida por un experto y la ausencia de cadena de custodia, a los efectos de determinar como fueron trasladados los elementos presuntamente recabados durante la ejecución del allanamiento, la ausencia de exhibición de los objetos ocupados en la sala de juicio por parte del Ministerio Público, lo cual genera la duda con relación a si todos los objetos incautados fueron sometidos a Experticias.

Finalmente resaltó al Tribunal Mixto que el Ministerio Público no pudo demostrar a lo largo del debate de qué forma cada uno de los procesados participó en los hechos, tomando en cuenta los punibles imputados a cada uno de ellos, al no existir elementos probatorios que los señalen como responsables en la ejecución del punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y sus diversos modos de participación, solicitando en consecuencia sea declarada la Absoluta Inocencia de su defendido William Giménez y de los co -defendidos Juan Carlos Castillo y Ana Luisa Castillo por inexistencia de sustancias psicotrópicas y por inexistencia de una prueba legítima.

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cedió el derecho de palabra sucesivamente a la Fiscal y a la Defensa para hacer uso del derecho a Réplica y Contrarréplica, exponiendo Fiscal Undécima del Ministerio Público que los funcionarios policiales son actuantes de procedimiento no debiendo generarse confusión en relación a su cualidad de testigos, al deponer cada uno de ellos el conocimiento de modo, tiempo y lugar se determinó su grado de conocimiento sobre los hechos, indicó que en momento alguno se demostró que los funcionarios hubiesen actuando irregularmente al sembrar droga en la residencia de los acusados, sino que por el contrario se determinó la comisión del delito y la responsabilidad de cada uno de los imputados, mediante la evacuación de las testificales y las pruebas de naturaleza técnica que revisten el carácter de pruebas de certezas, ratificadas y sometidas a contradictorio mediante la declaración de los Expertos que las suscribieron. Por otra parte, discrepó de la oposición de la defensa y de la solicitud de nulidad de las pruebas por cuanto tal oposición no se hizo en el tiempo legal, es decir, dentro de los tres días siguientes al conocimiento del acto defectuoso habiendo convalidado los efectos del mismos por la falta de interposición oportuna del recurso correspondiente. Estimó que se garantizó durante el proceso la cadena de custodia o sistema de seguridad de los objetos incautados, los cuales fueron detallados en el acta policial que inicia la causa, reiterando en consecuencia su solicitud de Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos.

El Defensor Privado Abogado Williams Castro ratificó la solicitud del cese de las medidas cautelares que pesan contra la ciudadana Ana Luisa Castillo y el decreto de libertad a favor del ciudadano Juan Carlos Castillo quien se encuentra privado de la misma. Por su parte el Defensor Privado Abogado Alexander Camacho aclaró que su petitorio se refiere al vicio de nulidad absoluta de los actos al violentar el principio de licitud de las pruebas, no susceptibles de convalidación ni de rectificación, asimismo ratificó la solicitud de declaratoria de Inocencia de sus patrocinados bajo los términos señalados en su primera intervención.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éstos su voluntad de querer declarar, procediendo de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 131, 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibírseles declaración en el siguiente orden:

Juan Carlos Castillo expuso que a él lo encontraron un día viernes en su casa como a las tres y treinta minutos de la tarde, que él se encontraba con Willian Giménez aprendiendo arreglar una moto cuando repentinamente unas personas saltaron la pared unos funcionarios quienes le manifestaron que era un asalto, los colocaron contra el piso y de ahí no pudo ver más nada.

Ana Luisa Castillo expuso que el día viernes 23 de junio del 2000 como a las tres de la tarde aproximadamente llegaba del instituto donde cursa sus estudios a visitar a su madre, que estaba en la casa su hermano con Willians Giménez cuando de repente entraron unos funcionarios de civil por detrás de la casa manifestándoles que permanecieran tranquilos.

Willian Fernando Giménez expuso que los hechos sucedieron el día viernes a las tres de la tarde y Juan Carlos Castillo le pidió que le ayudara a arreglar una moto, que entró hasta el porche de la casa y empezó a arreglara, llegando como a los 10 minutos unas personas con bermuda y unas ametralladoras le dijeron que no le iba a ocurrir nada, habiéndole señalado que se encontraba allí era arreglando una moto, que los sacaron hacia la parte de afuera y conducen al módulo de la batalla, enterándose en la primera audiencia que estaba siendo culpado por esa cantidad de drogas que dicen los papeles.

De seguidas la Juez Presidente, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a declarar cerrado el debate, iniciándose la fase de deliberación del Tribunal Mixto a los efectos de proferir la Sentencia correspondiente.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 23/06/00 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios JOSE ORLANDO PERALTA, OSCAR JIMENEZ, FELIX OROZCO, JORGE CUICA y ERWIN MOGOLLON, adscritos al Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se constituyen en comisión en virtud de llamada anónima recibida en la sede del destacamento policial denunciando la comisión de hechos ilícitos en n sector del Barrio Santa Isabel, en razón de lo cual éstos se trasladan al sitio indicado mediando vigilancia tendiente a constatar la veracidad de la información aportada y amparados en la presunción de que se estaba cometiendo un hecho ilícito, practican allanamiento en el interior de una vivienda ubicada en la carrera 6 entre 9 y 10 del Barrio santa Isabel sector La Playa, en la cual se encontraban los ciudadanos William Fernando Giménez (visitante de la misma), Juan Carlos Castillo Pérez y Ana Luisa Castillo Pérez (residentes permanentes de la vivienda), de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 225 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, practicándose el registro en presencia de los ciudadanos COLMENARES PIÑA VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 16.404.431 y PIÑA BARRAGAN RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.030.414, en calidad de testigos hábiles, así como de la ciudadana Ana Luisa Castillo.

Se demostró con la evacuación de las testificales de los funcionarios integrantes de la comisión policial actuante, que la revisión efectuada a la vivienda por éstos, debidamente acompañados de los testigos y la responsable de la misma se inicia por el área del patio, conformada por una habitación pequeña y dos depósitos desprovistos de puertas, ubicándose en esa primera habitación sobre una cama un plato con restos vegetales y debajo del mismo cierta cantidad de dinero, así como un segundo plato también sobre una cama con polvo granulado de color marrón y dinero debajo de ese plato, asimismo en un mueble encontraron dinero y diversos envoltorios, en la segunda habitación (a manera de depósito) localizan una cesta de mimbre con un arma y en la tercera habitación (a manera de depósito) un estante gris unas panelas y unos pitillos; quedó demostrado que ingresan a la casa compuesta por tres habitaciones, una sala - comedor - cocina, y en las dos primeras habitaciones con dirección a la sala no localizan ningún tipo de evidencia, mientras que en la tercera habitación encontraron dinero dentro de un bolso que se ubicaba en el interior de un caso, totalizándose la evidencia incautada de la siguiente forma: la cantidad de dos millones seiscientos un mil bolívares en billetes de curso legal y de diversas denominación, uno de los cuales y de la denominación de diez mil bolívares resultó falso, dos platos con residuos de un polvo marrón y dos trozos sólidos de color marrón correspondiente a la droga conocida como CRACK, un papel plástico negro, dos tijeras que al ser sometidas a la experticia de barrido se evidenció la presencia de residuos de marihuana y cocaína, dos pliegos de papel aluminio de color azul y plateado, y 30 envoltorios de papel aluminio de color plateado y azul con gránulos de color marrón correspondientes a la droga conocida como Crack, 18 envoltorios con la misma confección contentivos de la droga conocida como Crack, una pistola calibre 38, marca valor, serial 1346564 con su respectivo cargador, un compacto vegetal tipo panela correspondiente a la droga conocida como Marihuana de regular tamaño y 24 pitillos plásticos transparentes, una caja de color amarillo con la identificación de CAVIM con 32 cartuchos calibre 7.65 y 8 cartuchos 380 en su interior.

A través de las pruebas de naturaleza científica practicadas, las cuales fueron ratificadas y sometidas al contradictorio al deponer la experto que las practicó y suscribió, se determinó que los restos y compactos de color marrón corresponden a la droga conocida como cocaína llamada en éste tipo de presentación comúnmente CRACK, mientras que los restos vegetales y panelas formadas con este tipo de sustancias, se determinó que corresponden a la droga conocida como Cannabis Sativa Linne conocida como Marihuana, evidenciándose además en la prueba de barrido realizada a dos tijeras ubicadas en el procedimiento de allanamiento, la existencia de restos de marihuana y crack, así como la existencia, características y naturaleza de la cantidad de dos millones seiscientos un mil bolívares en dinero de curso legal, un receptáculo tipo morral, dos platos elaborados en vidrio y dos segmentos de papel aluminizado, ubicados en la residencia sometida al allanamiento, pruebas éstas que fueron debidamente sometidas al proceso contradictorio, al recibirse la declaración de los expertos que las suscribieron.

Finalmente se evidenció que al efectuársele inspección corporal a los ciudadanos Wiliams Fernando Giménez y Juan Carlos Castillo dentro de la vivienda no se les encontró ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, así como tampoco a la ciudadana Ana Luisa Castillo al ser revisada en la sede del destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por una funcionaria femenina en resguardo de su integridad.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público a través de:

1.- La declaración de los ciudadanos JOSE ORLANDO PERALTA ESCOBAR, OSCAR DE JESUS GIMENEZ GONZALEZ, JOSE FELIX OROZCO GOYO y ERWIN VICENTE MOGOLLON RODRIGUEZ funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (a las que éste Tribunal Mixto otorga el valor de plena prueba), al referir que el día 23 de Junio de 2.000 siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, el Inspector José Orlando Peralta Escobar recibe en la sede del Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, llamada anónima informándosele que en la calle 6 entre carrera 9 y 10 del Barrio Santa Isabel en una casa de bloques y rejas verdes, se procedía comúnmente a la venta de drogas, procediendo a constituir una comisión policial dirigida por dicho funcionario y trasladándose en un vehículo particular al lugar indicado por la llamada, realizan una labor previa de vigilancia a los efectos de constatar la información, pudiendo observar que diversas personas se acercaban a la puerta de la residencia en comento realizaban la entrega de un objeto que no pudieron determinar y recibían otro objeto a cambio que tampoco pudieron visualizar, en razón de lo cual proceden a trasladarse a bordo del mismo vehículo al Barrio Andrés Eloy Blanco, ubicando en la calle los dos testigos de ley a los efectos de proceder a realizar visita domiciliaria, quedando identificados los mismos como COLMENARES PIÑA VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 16.404.431 y PIÑA BARRAGAN RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.030.414.

A través de la testifical de éstos funcionarios sometidas a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, se demostró igualmente que en presencia de los testigos y de la ciudadana Ana Luisa Castillo, se practicó la inspección de la vivienda ubicada en la calle 6 entre carrera 9 y 10 del Barrio Santa Isabel en una casa de bloques y rejas verdes, lográndose la incautación de la siguiente evidencia: dos millones seiscientos un mil bolívares en billetes de curso legal y de diversas denominación, dos platos con residuos de un polvo marrón y dos trozos sólidos de color marrón de presunta cocaína conocida como CRACK, un papel plástico negro, dos tijeras marca Stanless, dos pliegos de papel aluminio de color azul y plateado, y 30 envoltorios de papel aluminio de color plateado y azul con gránulos de color marrón contentivos de presunta cocaína conocida como Crack, 18 envoltorios con la misma confección contentivos de presunta cocaína conocida como Crack, una pistola calibre 38, marca valor, serial 1346564 con su respectivo cargador, un compacto vegetal tipo panela de presunta Marihuana de regular tamaño y 24 pitillos plásticos transparentes, una caja de color amarillo con la identificación de CAVIM con 32 cartuchos calibre 7.65 y 8 cartuchos 380 en su interior, procediéndose a la inmediata detención de los ciudadanos ANA LUISA CASTILLO, JUAN CARLOS CASTILLO y WILLIAM FERNANDO GIMENEZ, quienes fueron sometidos a las pruebas técnicas respectivas.

2.- La declaración de la Experto NELLY DAZA adscrita Laboratorio Toxicológico del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la que éste Tribunal Mixto otorgó el carácter de plena prueba por cuanto la experta actuante depuso sobre el contenido de cada una de ellas, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad, Experta adscrita al Laboratorio del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, se determinó mediante las pruebas practicadas que las sustancias incautadas en el procedimiento objeto de esta causa consistían en Marihuana (cannavis Sativa Linne) y Cocaína, mediante la lectura de las pruebas técnicas así como la declaración rendida por el experto sometida a contradictorio, consistente en:

a.- Experticia Botánica N° 2048, suscrita por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Toxicológico del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una bolsa de material sintético color blanco transparente, atado sus extremos a manera de nudo, contentivo de fragmentos vegetales en forma compacta, color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto de ciento dieciocho (118) gramos con seiscientos (600) miligramos, que al se sometida a la prueba correspondiente se determinó que se trataba de MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA LINNE).

b.- Experticia Química N° 2049, suscrita por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Toxicológico del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos muestras distribuidas de la siguiente forma: muestra A correspondiente a cuarenta y ocho (48) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en papel de aluminio color plateado y azul, Muestra B un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivas ambas muestras de sustancias sólidas en forma compacta de color marrón claro, olor fuerte y desagradable, con un peso neto de dieciséis (16) gramos con setecientos (700) miligramos, sustancia ésta que al ser sometida a la prueba técnica respectiva se determinó que se trataba del alcaloide COCAÍNA LIBRE, conocida como CRACK.

c.- Experticia de Barrido N° 2047 suscrita por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Toxicológico del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Muestra “A”: una (01) tijera de tamaño grande confeccionada en metal plateado y material sintético color negro, marca Stanless Steel, que presentó adherencias de sustancias de color marrón y pardo amarillento; Muestra “B”: una (01) tijera pequeña, elaborada en metal color plateado y material sintético de color negro, marca Stanless y adherencias de sustancias color marrón y pardo amarillento; y Muestra “C”: veinticinco (25) pitillos con una longitud d 26,3 centímetros, elaborados en material sintético color blanco transparente, el cual no presentaba ningún tipo de adherencias, evidenciándose de la práctica de la prueba de naturaleza científica correspondiente que, de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluyó que en las muestras A y B se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol, principal componente activo de la planta Marihuana, así como del alcaloide Cocaína, no habiéndose detectado en la muestra C la presencia de tetrahidrocannabinol, principal componente activo de la planta Marihuana, así como del alcaloide Cocaína.

3.- La testifical de la Experto NELLY DAZA adscrita Laboratorio Toxicológico del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la que éste Tribunal Mixto otorgó el carácter de plena prueba por cuanto la experta actuante depuso sobre el contenido de cada una de ellas, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad, Experta adscrita al Laboratorio del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, se determinó mediante Experticia Toxicológica N° 2064 practicada al ciudadano Willian Giménez, a las muestras de raspado de dedos y orina suministradas por el referido sujeto, dio como resultado la presencia de resina de tetrahidrocannabinol principio activo de la marihuana en la muestra de raspado de dedos, y positivo para metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) en la muestra de orina, no habiéndose localizado metabolitos de Alcaloides, Psicotrópicos, Barbitúricos ni otras sustancias Tóxicas, mediante la lectura de las pruebas técnicas así como la declaración rendida por el experto sometida a contradictorio.

Asimismo que mediante la Experticia Toxicológica practicada a la ciudadana Ana Luisa Castillo Pérez signada N° 2065 y Experticia N° 2066 correspondiente al ciudadano Juan Carlos Castillo Pérez, constituida por muestras de raspado de dedos y orina colectadas a los acusados, dieron como resultado negativo para el tetrahidocannabinol, cocaína, barbitúricos, ni cualquier otra sustancias tóxicas, mediante la lectura de las pruebas técnicas así como la declaración rendida por el experto sometida a contradictorio.

4.- La declaración del ciudadano RAFAEL CHAVEZ adscrito al Departamento de Técnica Policial del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a quien el Tribunal Mixto dio valor de plena prueba por cuanto el experto actuante depuso sobre el contenido de cada una de ellas, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad, en relación a Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-DTP-435 practicada a un receptáculo o bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color azul, con etiqueta Jean Sport y dos platos elaborados en vidrio color blanco ostra, que exhibían en su parte superior e inferior adherencias de partículas de color negro, marrón y blanco de naturaleza no definida; así como Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-DTP-434 practicada a dos segmentos de papel aluminizado de color azul por un lado y gris por el otro lado, presentando dobleces sobre si mismo de forma rectangular, a manera de pliegues, dejándose constancia de las características, naturaleza y uso de los objetos sometidos a estudio, mediante la lectura de las pruebas técnicas así como la declaración rendida por el experto sometida a contradictorio.

5.- La declaración rendida por la ciudadana LILIBETH TERESA CAMACARO adscrita al Departamento de Técnica Policial del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a quien el Tribunal Mixto otorgó el valor de plena prueba por cuanto la experta actuante depuso sobre el contenido de cada una de ellas, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad, mediante la lectura de las pruebas técnicas así como la declaración rendida por el experto sometida a contradictorio, en relación a Experticia de Reconocimiento y determinación de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AG-2057, practicada a la cantidad de mil novecientos tres ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, llegándose a la conclusión de que a excepción de un ejemplar con denominación de diez mil bolívares que resultó ser falso, los restantes mil novecientos dos billetes son de naturaleza auténtica, dinero éste que fue ubicado durante la ejecución del allanamiento que dio origen a esta causa.

6-. Se desestiman las pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura por quebrantamiento del principio de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-2050 y Experticia de Reconocimiento de fecha 25/10/00 , por cuanto fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales y quienes la suscriben en calidad de expertos no declararon en el juicio oral y público.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE ORLANDO PERALTA ESCOBAR, OSCAR DE JESUS GIMENEZ GONZALEZ, JOSE FELIX OROZCO GOYO y ERWIN VICENTE MOGOLLON RODRIGUEZ funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes con el carácter de funcionarios encargados de realizar el procedimiento de allanamiento efectuado el día 23 de Junio de 2.000 en la calle 6 entre carrera 9 y 10 del Barrio Santa Isabel en una casa de bloques y rejas verdes; asimismo con la deposición de la Experto NELLY DAZA adscrita Laboratorio Toxicológico del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien oralizó el contenido de los informes practicados en cabal cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción propios del debate oral, en los cuales se determinó que las sustancias incautadas durante la ejecución del allanamiento practicado en la dirección antes aportada, se corresponden con Marihuana (Cannavis Sativa Line) y Cocaína Libre (Crack) en las presentaciones y pesos señalados suficientemente en cada una de dichas pruebas de naturaleza científica, aportando la posibilidad de ser apreciados como elementos probatorios tendientes a comprobar la existencia del hecho punible.

En cuanto a la culpabilidad del acusado WILLIAM FERNANDO GIMENEZ en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal Mixto considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testimonios de los funcionarios JOSE ORLANDO PERALTA ESCOBAR, OSCAR DE JESUS GIMENEZ GONZALEZ, JOSE FELIX OROZCO GOYO y ERWIN VICENTE MOGOLLON RODRIGUEZ señalan las circunstancias bajo las cuales se efectuó el allanamiento en la residencia de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO y ANA LUISA CASTILLO, refiriendo el acusado al Tribunal que el mismo no tiene su residencia en dicha vivienda sino que por el contrario se encontraba de visita en la misma, hecho éste que no fue desvirtuado de modo alguno durante el proceso; por otra parte, observó el Tribunal Mixto que durante el debate el Ministerio Público no demostró de qué forma participó el acusado de autos en la ejecución del hecho imputado, vale decir, cómo facilitó la perpetración el hecho o de qué forma prestó asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, a los efectos de determinarse con base a los mismos la culpabilidad del acusado y poder establecerse el nexo causal que debe existir entre la ejecución del hecho y la conducta del sujeto activo, tendiente al establecimiento de la sanción penal a que hubiere lugar.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado WILLIAM FERNANDO GIMENEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber sido indispensable la celebración del debate oral para el esclarecimiento total de los hechos objeto de la presente.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Por votación UNÁNIME del Tribunal Mixto ABSUELVE al ciudadano WILLIAM FERNANDO GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.559, nacido el 02/03/74, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en callejón 5 entre carreras 8 y 9 casa sin numero, sector La Playa del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Williams Castro y Alexander Camacho, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen por el presente asunto.

SEGUNDO: Por votación de las Escabinos Ingrid carolina Martínez Castillo y Jacqueline Rosa Sánchez Sequera, se ABSUELVE a los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.653, nacido el 12/02/82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (caletero), residenciado en calle 6 entre carreras 9 y 10 casa N° 75, sector La Playa del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, y ANA LUISA CASTILLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.541, nacida el 28/05/80, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en calle 6 entre carreras 9 y 10 casa N° 75, sector La Playa del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, asistidos por los Defensores Privados Abogados Williams Castro y Alexander Camacho, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de Autoría y Cooperación Inmediata respectivamente, previsto y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen por el presente asunto.


TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al presente proceso y que en virtud de la presente decisión no son sometidos a la pena de comiso, como lo es la cantidad de dinero incautada que asciende a la cantidad de dos millones quinientos noventa y un mil cien bolívares en moneda de curso legal, entrega ésta que se hará efectiva una vez conste información por la Vindicta Pública en relación al lugar donde la misma se encuentra depositada.


CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem el SOBRESEIMIENTO de la causa y consecuente EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.653, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, al verificarse la prescripción de la acción penal para la persecución del mismo por haber transcurrido sin culpa del reo el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin que se haya dictado en su contra sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

QUINTO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.



SEXTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veinticinco (25) de abril de dos mil cinco, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco, a las 4:00 de la tarde.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA ESCABINO TITULAR I,


INGRID CAROLINA MARTINEZ CASTILLO.


LA ESCABINO TITULAR II,


JACQUELINE ROSA SANCHEZ SEQUERA.


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Alicia Carrasco.

Carmenteresa.-/


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el contenido del presente fallo dictado en lo atinente a la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO y ANA LUIS CASTILLO suficientemente identificados en autos, por las Escabinas Ingrid Carolina Martínez Castillo y Jacqueline Rosa Sánchez Sequera, salva su voto con base a las siguientes consideraciones:

La Sentencia Absolutoria proferida por la mayoría del Tribunal Mixto, constituido por el voto de las Escabinos antes señaladas, referida a la inculpabilidad de los acusados JUAN CARLOS CASTILLO y ANA LUISA CASTILLO en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autoría y cooperación inmediata respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto a juicio de las mismas el Ministerio Público no satisfizo más allá de la duda razonable la responsabilidad de los acusados en comento, disiento de la opinión explanada por las mismas al momento de la deliberación y emisión de la sentencia correspondiente, con base a las siguientes consideraciones:

A lo largo del debate oral, quedó evidenciado que en fecha 23 de Junio de 2.000 funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se constituyen en comisión y realizando labores de inteligencia en calle 6 entre carreras 9 y 10 casa N° 75 sector La Playa del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, comprueban información recibida en la sede del mencionado Destacamento Policial a través de llamada telefónica anónima, en la cual informan que en una residencia de bloque con rejas de color verde ubicada en dicha dirección, se realizaba la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Evidenció ésta Juzgadora disidente que mediante la deposición de los funcionarios JOSE ORLANDO PERALTA ESCOBAR, OSCAR DE JESUS GIMENEZ GONZALEZ, JOSE FELIX OROZCO GOYO y ERWIN VICENTE MOGOLLON RODRIGUEZ, adscritos al Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se demostró que al realizarse la labor investigativa en el sector que en la referida residencia, llegaron dos personas en actitud sospechosa quienes realizaban la entrega de un objeto y recibían otro (no pudiendo identificar el referido objeto debido a la distancia existente), marchándose en el acto del sitio, lo cual corroboró a los actuantes de que en dicha residencia se realizaba alguna actividad ilícita, en razón de lo cual y previa ubicación de los testigos de ley, proceden a ingresar a la misma debidamente amparados en la excepción contenida en el ordinal 3° del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando allanamiento debidamente acompañados de los testigos y la responsable de la residencia ciudadana ANA LUISA CASTILLO iniciándose la revisión por el área del patio, conformada por una habitación pequeña y dos depósitos desprovistos de puertas, ubicándose en esa primera habitación sobre una cama un plato con restos vegetales y debajo del mismo cierta cantidad de dinero, así como un segundo plato también sobre una cama con polvo granulado de color marrón y dinero debajo de ese plato, asimismo en un mueble encontraron dinero y diversos envoltorios, en la segunda habitación (a manera de depósito) localizan una cesta de mimbre con un arma y en la tercera habitación (a manera de depósito) un estante gris unas panelas y unos pitillos; quedó demostrado que ingresan a la casa compuesta por tres habitaciones, una sala - comedor - cocina, y en las dos primeras habitaciones con dirección a la sala no localizan ningún tipo de evidencia, mientras que en la tercera habitación encontraron dinero dentro de un bolso que se ubicaba en el interior de un caso, totalizándose la evidencia incautada de la siguiente forma: la cantidad de dos millones seiscientos un mil bolívares en billetes de curso legal y de diversas denominación, uno de los cuales y de la denominación de diez mil bolívares resultó falso, dos platos con residuos de un polvo marrón y dos trozos sólidos de color marrón correspondiente a la droga conocida como CRACK, un papel plástico negro, dos tijeras que al ser sometidas a la experticia de barrido se evidenció la presencia de residuos de marihuana y cocaína, dos pliegos de papel aluminio de color azul y plateado, y 30 envoltorios de papel aluminio de color plateado y azul con gránulos de color marrón correspondientes a la droga conocida como Crack, 18 envoltorios con la misma confección contentivos de la droga conocida como Crack, una pistola calibre 38, marca valor, serial 1346564 con su respectivo cargador, un compacto vegetal tipo panela correspondiente a la droga conocida como Marihuana de regular tamaño y 24 pitillos plásticos transparentes, una caja de color amarillo con la identificación de CAVIM con 32 cartuchos calibre 7.65 y 8 cartuchos 380 en su interior.

Con las deposiciones de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes comparecieron al debate a ratificar contenido y firma de sus actuaciones, las cuales fueron sometidas a los principios de oralidad, publicidad, concentración y contradicción, que tales evidencias constituyen sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraban impregnadas de ese tipo de sustancias, además de la existencia de una fuerte cantidad de dinero en una de las habitaciones sometidas a revisión.

A juicio de ésta Juzgadora disidente, se demostró fehacientemente la responsabilidad penal de los ciudadanos ANA LUISA CASTILLO y JUAN CARLOS CASTILLO ampliamente identificados en autos, tomando en consideración que los mismos son residentes de la vivienda sometida a allanamiento por denuncia anónima realizada por un vecino del sector, persona ésta cuya identidad se ocultó por temor a represalias y que aportó información a los funcionarios actuantes corroborada por la labor de inteligencia ejecutada, quienes ubicaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en diversas presentaciones ( panelas, envoltorios, etc), una fuerte suma de dinero en billetes de baja denominación en manos personas de pocos recursos económicos residentes en un sector popular de la ciudad, así como el hallazgo de pitillos y de tijeras con adherencias de drogas, los cuales conforman parte de los implementos comúnmente utilizados por las personas dedicadas a la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Observa ésta instancia judicial la imposibilidad de actuación irregular de los funcionarios actuantes denunciada por la Defensa Técnica de los acusados, referida a la “siembra” de las evidencias incautadas, debido a la gran cantidad y forma de presentación de las mismas, la ubicación en las habitaciones del patio de dicha vivienda de las sustancias prohibidas, así como la incautación de dinero en gran cantidad conformada por billetes de baja denominación, escapando de cualquier pensamiento lógico la ocurrencia de tal actuación.

Asimismo, no comparte esta operadora de justicia la argumentación hecha por la Defensa referida a la imposibilidad de apreciar la declaración de los funcionarios actuantes, al resaltar criterio proferido por nuestro máximo Tribunal en Sentencia de Sala de casación Penal, según la cual la declaración de los funcionarios actuantes es sólo un indicio de la ocurrencia de un hecho punible, que debe adminicularse con otros medios de prueba para dar fe de su contenido, debido a que en autos existen esos elementos sometidos a juicio que denotaron la existencia del hecho punible, además de que dichos efectivos en sus deposiciones sujetas a los principios de oralidad, publicidad, concentración y contradicción, de forma conteste relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron su actuación policial, declaraciones éstas que no incurrieron en contradicción alguna con los puntos fundamentales de establecimiento de hechos y responsabilidad penal, lo cual no dejó lugar a dudas a ésta Juzgadora disidente con relación a la participación de los acusados ANA LUISA CASTILLO y JUAN CARLOS CASTILLO en los hechos punibles por los cuales la Vindicta Pública formuló acto conclusivo.

Considero que la interpretación de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden hacerse de forma precipitada, al servicio de los intereses particulares, sino que por el contrario, debe analizarse cada caso en particular a los efectos de poder realizar la perfecta correspondencia entre los supuestos indicados por la sentencia del máximo tribunal y el caso concreto a estudiar, puesto que conllevaría a la creación de un estado de inseguridad jurídica y desmejoramiento de nuestras instituciones, en franco atentado a la vigencia de la Justicia dentro del Estado Venezolano.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría del Tribunal Mixto, en defensa del deber de apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, con observación de las reglas de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencia, tendiente del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que lleven a la ciudadanía la seguridad en las instituciones del Estado que tiene la obligación de protegerlos, explana ésta Juzgadora las razones que motivan el presente voto. Fecha ut supra.

LA JUEZ DISIDENTE CUARTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA ESCABINO TITULAR I,

INGRID CAROLINA MARTINEZ CASTILLO.


LA ESCABINO TITULAR II,

JACQUELINE ROSA SANCHEZ SEQUERA.


LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA CARRASCO.


Carmenteresa.-//