REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2005
194° y 145°
ASUNTO No. KP01-P-2001-001410
JUEZA PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: Abg. ALICIA CARRASCO.
IMPUTADO: ROBERT ALEXANDER CAÑIZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. RAMÓN AGUILAR Y Abg. RAMÓN PÉREZ LINÁREZ.
FISCALÍA III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCOS SUAREZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO (previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor)
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto, que se aperturó en contra del Ciudadano: ROBERT ALEXANDER CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.591.376, con residencia conocida en Vía Quibor, kilómetro 8 Barrio “Negro Primero” de esta ciudad, y quien fuera sometido a proceso penal a instancia del Ministerio Público, por la comisión del hecho tipificado como APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
En virtud de que en fecha 08-04-2002 el Fiscal III del Ministerio Público Abg. MARCOS SUAREZ, presento por ante el Tribunal de Juicio escrito acusatorio en contra del ciudadano: ROBERT ALEXANDER CAÑIZALEZ, imputándole responsabilidad penal en la comisión del hecho acaecido el día 29-06-2001, cuando funcionarios policiales C/2do. Henry Aranguren y Agte. Kelmin Liscano, en un punto de control que habían instalado en la Av. Libertador con calle 37, le dan la voz de alto a un vehículo que pasaba por el lugar marca Fiat, modelo Siena, color blanco, sin placas, el cuál al ser requerida la información por el sistema de COSYDELA resultó estar solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Lara, según expediente Nº F-879-045 de fecha 01-04-2001 por el delito de Robo Genérico, en razón de lo cual el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento.
Dictado el correspondiente Auto de Declaratoria de Calificación de Flagrancia, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio quien en fecha 23-07-2001 emitió auto de ingreso y fijo Audiencia Oral y Pública, en la cual el imputado hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Admitiendo los Hechos de Acusación Fiscal, así mismo, la Defensa solicitó la aplicación de los artículos 553 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano ROBERT ALEXANDER CAÑIZALEZ.
Ahora bien, cursa al folio 151 del asunto, Acta debidamente certificada emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo contenido se lee:
“...hago constar que hoy treinta de Marzo del año dos mil cinco, se presento en este Despacho el ciudadano: Rigoberto Peña,...omisis... y expuso: que el día veintinueve de Marzo del año dos mil cinco falleció: ROBERT ALEXANDER CAÑIZALEZ, a las seis de la tarde en el trayecto al Seguro Social Hospital Dr. Pastor Oropeza...”
Igualmente consta al folio 145 oficio No. 1252 de fecha 08 de Abril de 2005 suscrito por la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuyo contenido expone: “...me permito notificarle que el ciudadano: CAÑIZALEZ ROBERT ALEXANDER, titular de la C.I. 14.591.376, a quien le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 08-04-2002, falleció el 29-03-2005 según información obtenida a través del Diario Hoy de fecha 31-03-2005..” En el mismo sentido consta documental Acta de Defunción debidamente emitida por la Dra. Sandra Milexa Tamayo, actuando como Jefe civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara”
Vistas las anteriores documentales, constituyen elementos de convicción suficientes para este Tribunal concluir en que está suficientemente probado que el Ciudadano ROBERT ALEXANDER CAÑIZALEZ, falleció el día 29 de Marzo del año 2005 en el trayecto al Seguro Social Hospital Dr. Pastor Oropeza, así se infiere tanto de la documental civil “acta de defunción” como de la comunicación suscrita por la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, por lo que acreditado como esta suficientemente la existencia de una de las circunstancias propias de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del imputado, lo que hace imposible la prosecución del proceso, es por lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en virtud de lo cual se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 en relación con el ordinal 1º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto en el que se enjuiciaba al Ciudadano ROBERT ALEXANDER CAÑIZALEZ hoy fallecido, tal se estableció ut-supra, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Remítase copia de la presente decisión, una vez sea declarada definitivamente firme, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Jurisdicción.
Una vez cumplida la anterior disposición, remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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