REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO No. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000496
JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
ALGUACIL: Eduardo Acevedo
ACUSADOS: Lorena Belsay Duran Mújica, Cédula de Identidad N°: 15.424.546; estado Civil: Soltera; Fecha de Nacimiento: 26-11-79; de 25 años de edad; profesión u oficio: Ama de Casa; Hija de Antonio José Duran Colmenárez y Marcela Coromoto Mújica de Duran; Domicilio: Barrio La Cruz, Calle 1ª, Vereda 4, Casa s/n Barquisimeto, Estado Lara.
José Jesús González Rivero; Cédula de Identidad N°: 7.414.283; estado Civil Soltero; Fecha de Nacimiento: 14-02-66; de 39 años de edad; profesión u oficio: Fabricante de Calzado; Hijo de: Eusebia Rivero y Edilio González ( f ) con domicilio en el Barrio El Cují, Sector las Veritas Casa S/N, detrás del Hotel el Jayo en Barquisimeto, Estado Lara.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León (Fiscal 11° (e) del Ministerio Público)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miriam Rodríguez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Troconis
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Siendo la oportunidad procesal para fundamentar la sentencia dictada en fecha 20 de Abril del presente año, en contra de los Ciudadanos: LORENA BERSAY DURAN MUJICA y JOSE JESUS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, este Tribunal unipersonal tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO INCIDENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA
El Dr. Pedro Troconis, defensor privado del Ciudadano: JOSE JESUS GONZALEZ, en su discurso de apertura, y antes de trabarse el debate oral y publico propio del fondo del juicio, plantea una incidencia previa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, por quebrantamiento de normas formales inherentes a la inspección de domicilio previsto en el artículo 210 y 211 ejusdem, las cuales a criterio de la defensa, no fueron cumplidas en el procedimiento, donde resultara aprehendido el Ciudadano: JOSE JESUS GONZALEZ expone la defensa, que las omisiones alegadas, constituyen violación de garantías fundamentales, y hacen procedente la excepción prevista en el ordinal 4º literal “e” del artículo 28 de la Ley adjetiva Penal.
A tenor de lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incidencia propuesta, la jueza presidente otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público,a los fines de oír sus alegatos sobre la excepción opuesta por la defensa.
Al respecto el Fiscal, entre otros aspectos expuso: Que respecto a la nulidad solicitada, la rechazaba de pleno, pues la defensa no está alegando ausencia de orden de allanamiento, sino diferencias en cuanto al color de la vivienda y la identidad de las mismas, al respecto la defensa solicita una inspección ocular, todo lo cual pude ser objeto del contradictorio, por lo que la Fiscalía se opone a la nulidad solicitada, por no existir violación a ninguna norma o garantía constitucional.
El Tribunal planteada así la incidencia considera: Que en casos como el que ocupa la atención de este contradictorio, debe ser resuelto como punto previo al juicio, el respecto observa que el Código Orgánico Procesal Penal, así como numerosa doctrina patria e internacional, coinciden con la noción de Nulidad Absoluta en puntos fundamentales por ejemplo, Carmelo L. (2001) precisa que la Nulidad Absoluta es aquella referida a actos del proceso que se hayan cumplido con violación las garantías procesales, contenidas en los derechos irrenunciables, previstos en la Constitución de la República y en los principios y normas que conforman el Proceso Penal. En tanto la Nulidad relativa, está expresamente referida a los vicios propios de los actos procesales, inherentes a las formalidades legales de las cuales por imperio legal están revestidos.
En el mismo orden de ideas Sergio Torres (1999) refiere “…las nulidades absolutas se aplican cuando se afecta el orden público o alguna garantía constitucional...el carácter relativo de las nulidades constituye la regla...”
Infiere quien aquí decide de las anteriores citas, que las formas procesales afectas de nulidad absoluta son las sustanciales, esenciales intrínsecas a las garantías constitucionales, más no las secundarias o accidentales.
Por lo que a los fines de resolver, necesario es identificar las formas fundamentales, que tienen especial importancia en la preparación y desarrollo del proceso, pues si el acto que se está analizando constituye una formalidad esencial al debido proceso, como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, juez competente, juez natural, el acceso a la justicia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, a no ser obligado a declararse culpable, a no ser juzgado por los mismos hechos, principios y garantías de orden Constitucional, que constituyen el marco principista del debido proceso, ha de concluirse que la violación de alguna de estas garantías concluirá irremediablemente con una declaratoria de nulidad absoluta.
En cambio las formas secundarias o accidentales de actos procésales, son establecidas por la ley, quedando su observancia sometida a variables que van desde el criterio racional del Juez para apreciar las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron, hasta las excepciones previstas en la propia constitución y el Código Orgánico Procesal Penal y el interés o comportamiento de las partes frente a ellas.
Tal distinción entre formas esenciales y secundarias de ciertos actos procésales, en la fase de investigación, a su vez son susceptibles de excepciones, lo que demuestra la flexibilidad de su propia existencia, materializándose así, una diferencia sustancial, entre por ejemplo, la garantía a que nadie puede ser obligado a declarase culpable (ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución ) y sobre esa premisa pretender declararlo culpable, constituye una garantía imposible de relajar, tal disposición no admite excepciones, ni interpretaciones. Su mandato es de obligatorio cumplimiento, y su contenido supera en creces a las formalidades que han de cumplirse para realizar una inspección, sea personal o sea domiciliaria. Pues la propia ley establece excepciones, que dan lugar a que el juzgador pondere las circunstancias en que se produce la inspección y razonadamente entre a valorarlas como legales o no, o sea, hay disposiciones normativas que regulan formalidades, que aun siendo esenciales, pueden ser objeto de contradictorios, por admitir prueba en contrario, por lo que no hacen procedente in limini litis la declaratoria de nulidad sobre su cumplimiento.
Al respecto, tratadistas como Borgas (1973) han señalado “...tienen que ver con la tramitación, en cuanto a que pueden darse o no, tales formalidades buscan resolver un problema coyuntural apegado al estado de derecho y dentro de los parámetros del debido proceso, pero en si no afectan la valides del acto...”
Y en el mismo sentido Borrego (1999) sostiene “...No tienen las mismas consecuencias puesto que podrían permitirse la convalidación o sustitución de la formalidad, secundaria o de trámite para que el acto tenga plenos resultados...”
Por otra parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los actos revestidos de nulidad absoluta, así reza:
“...Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”
Infiere quien aquí decide, que tanto de las citas de autores ya transcritas, como del contenido de la norma procesal citada, se deduce claramente, que los actos revestidos de nulidad absoluta están referidos al quebrantamiento de la intervención, asistencia o representación del imputado en el proceso, en los casos y forma (esencial) que establezca el Código, la Constitución de la República y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En tal sentido, en este caso concreto, la defensa ha señalado, que se está en presencia de una nulidad absoluta, fundamentando su petitum en una supuesta ejecución de orden de allanamiento sobre inmueble distinto al identificado en la resolución judicial que acordó tal acto.
En virtud de tal planteamiento, se concluye en que es facultad de los órganos de investigación penal, el realizar registro de personas, de vehículos de locales públicos o privados, inclusive de viviendas, siempre que haya motivo suficiente para presumir que se oculta en el interior de ellos, elementos propios de delito, objetos provenientes del mismo o de prohibido uso o porte, para ello el Código Orgánico Procesal Penal regula, en principio las formalidades propias a cumplir para las inspecciones y registro de morada en sus artículos 202, 210 y subsiguientes.
Del contenido de las mismas se infiere que las restricciones para cumplir con inspección domiciliaria, no son absolutas, pues las excepciones previstas por mandato legal, definen claramente la no “santidad” de tal regulación. Lo cual es perfectamente explicable, pues siempre estará por encima del interés individual, el colectivo, que en el derecho penal se supedita al orden social, quedando bajo la responsabilidad de los órganos de investigación, el asumir las consecuencias que pueda derivarse de un exceso o abuso de sus propias limitaciones. Pero si la irrupción en un domicilio en forma abrupta y sobre la marcha de una investigación, conduce a la interrupción de un hecho punible, mal podría alegarse nulidad de lo actuado por incumplimiento de formalidades, como la resulta de un axioma inexorable, pues cada caso debe ser objeto de un profundo análisis, y la solución será igualmente el producto de ese análisis.
Se observa en el presente caso, que la defensa en su fundamentaciòn, establece elementos, tales como el color de la vivienda, la ubicación y otros, circunstancias todas que solo podrán ser demostradas luego de un contradictorio, ese solo alegato, orienta a esta juzgadora, en cuanto a la debilidad de la supuesta violación a garantías constitucionales, pues una de las características de la vulneración de derechos fundamentales, es la evidencia, el impacto de tal violación que por su gravedad, generalmente no amerita contradictorio alguno. Pues valga la comparación, así como un delito flagrante, llamea por si solo, la violación a un derecho fundamental, de orden Constitucional conmociona de tal manera el orden jurídico establecido, que el efecto de la ilegitimidad, se percibe al nada más tener conocimiento del hecho que vulnero la Garantía Constitucional.
En el presente caso, el procedimiento de investigación, se inicia con una orden de allanamiento emitida debidamente por un Tribunal de Control, y se realiza sobre un inmueble determinado, encontrándose presuntamente elementos de convicción que dieron lugar a la aprehensión y posterior orden de apertura a juicio a los hoy acusados, por lo que establecer si el domicilio allanado está o no vinculado a los hechos, si el color de la casa se corresponde o no con el que consta en el acta de allanamiento, son alegatos propios de la fase de investigación, y si aún debatidos en esa etapa la defensa considera pertinente insistir sobre los mismos, obviamente deben ser objeto del contradictorio, y no podrán ser utilizadas tales dudas, como motivación para solicitar la nulidad absoluta de lo actuado, y enervar con ello el debate oral y público, que permitirá al Tribunal indagar sobre la verdad de los hechos y con ello dar cumplimiento a la finalidad del proceso, a los fines de aplicar la justicia, tal lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, es por lo que, este tribunal no encuentra, que le hubiesen sido quebrantados a los acusados derechos y garantías fundamentales, susceptibles de originar la nulidad absoluta de los actos efectuados, pues tal como consta en acta, ambos acusados fueron tratados con respeto por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, quienes les informaron las razones por las que estaban en el sitio, así como los derechos que les asistían, que el procedimiento de allanamiento o visita a domicilio, se realizo en presencia de un testigo, ante la imposibilidad de conseguir otro y que inclusive uno de los acusados fue provisto de persona de confianza que le asistiera.
Por lo tanto, resulta ajustado a derecho, concluir en que no se da el supuesto de violación a las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 46 y 49 de la Constitución, que hagan procedente la aplicación del articulo 25 de la misma Ley norma, que ordena que los actos públicos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución son nulos, pues lejos de violentarse garantías constitucionales, se observa que se dio cumplimiento a la solicitud de la orden de allanamiento, que la misma fue otorgada por un Juez de Control, que durante la inspección, se observaron las formalidades de ley, que se realizo en presencia de los acusados y dos personas ajenas al procedimiento de investigación y que cualquier duda sobre la dirección o detalles de la vivienda que pudieran servir a la defensa, deben ser sometidas al Juicio Oral y publico, para garantizar los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción propios del debido proceso, tal como lo establece el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem.
Como corolario obligante de lo expuesto, se establece, que el acto cuya nulidad se invoca, no es per se, un acto que constriña la dignidad humana, la integridad física, psíquica y moral de los acusados, quienes no fueron sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, tampoco fueron obligados a declararse culpables o responsables de delito alguno, tal se evidencia de la circunstancia que se ha llegado a la etapa de juicio donde los acusados, ejercerán una vez más de manera plena su derecho a la defensa, teniendo la oportunidad de destruir si fuere el caso las resultas de la orden de visita domiciliaria, la cual pudiera terminar siendo un acto imperfecto, en base a lo sustentado por la defensa, en cuyo caso le corresponde destruir tal hipótesis durante el contradictorio, sin que necesariamente sea materia de nulidad absoluta.
Al respecto, el tantas veces citado Borrego (1999) establece:
“....Todo lo que envuelve la nulidad es una patología del proceso y principalmente las formas procésales, se disponen para que sean cumplidas...De no cumplirse o inobservarse, pueden originarse...tomando en cuenta la gravedad de la falta la nulidad del acto ,o su inexistencia, vale decir, que puede existir una suerte de escalafón de la nulidad; una simple irregularidad, en cuanto a las condiciones exigidas en un grado mínimo origina un acto imperfecto, pero aceptable y eficaz, mientras que un déficit estructural esencial da lugar a un acto nulo...”
En el presente caso, es valido señalar que no se observa violación alguna a los principios y garantías fundamentales, previstos por la ley, por el contrario quedara por definir en el transcurso del juicio si es que efectivamente, la acción oportuna de los funcionarios públicos, fue eficiente y logró dentro del respeto al estado de derecho evitar la continuidad o comisión de nuevos delitos, o si por el contrario los acusados no son responsables de los hechos que se les imputan.
Es así que bajo esta premisa, no podrá nunca obviarse del análisis jurídico, que el proceso penal, tiene excepcional relevancia en la conformación de la sociedad, que está tutelado por el interés publico que reclama la determinación de la verdad, y es así como en este proceso de enjuiciamiento habrá de establecerse si los acusados, efectivamente están incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tal lo establece el auto de apertura a juicio. Finalidad a la que se ha llegado, sin que perciba esta juzgadora que se ha violentado el debido proceso, ni se hubiesen realizado actos procesales que hagan procedente la declaratoria de nulidad invocada.
De tal suerte que al considerar el fin buscado y la finalidad lograda, en proporción a la nulidad, en los procedimientos de investigación penal, resulta valido citar al tratadista Sergio Gabriel Torres (1999) “...Si estos actos están afectados por una causal de nulidad, la declaración de ésta carece de utilidad procesal, si los actos han logrado el efecto que con ellos quería lograr la ley o el efecto particular buscado por un interesado...”
Por todos estos razonamientos, tanto de derecho como de hecho, este Tribunal Unipersonal tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, como punto previo decide la incidencia planteada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, presentada por la defensa privada representada por El Dr. Pedro Troconis y a cuya solicitud se adhirió la defensora Dra. Mirian Rodríguez, al considerar que de lo expuesto como fundamento para tal petitum, no se desprende violación alguna a derechos y garantías constitucionales de los acusados en el proceso, siendo los alegatos presentados, propios a dilucidar en el debate. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 194.3 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decreta.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de la Audiencia el Ministerio Público expuso: que en fecha 20 de Marzo de 2003, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales se trasladaron al Barrio La Cruz, callejón ciego entre carreras 23 y 24 a una casa de colores blanco y azul, sin número en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de realizar una inspección domiciliaria, previa emisión de orden de allanamiento Nro. KP01-S-2002-001904 de fecha 18-3-03 en el transcurso de la inspección, fue encontrado un tobo de material plástico, contentivo de ochenta y dos (82) cartuchos percutidos, calibre 7.62 , así como debajo de un colchón una bolsa plástica de colores rojo y negro contentivo de ocho envoltorios de aluminio, cuyo contenido resultó ser restos vegetales de droga, colgada en la pared se ubicó otra bolsa plástica de color negro escondida detrás de una caja de muñecas la cual contenía una caja de pastillas denominadas nubion, fue localizada igualmente una tijera pequeña, un rollo de hilo de coser color mostaza y catorce envoltorios de papel aluminio contentivos todos de restos vegetales presuntamente droga. Posteriormente en un espacio que sirve de taller de zapatería, fueron encontrados un peso de aguja con balanza color azul para diez Kilogramos con bandeja, sobre una caja de ropa, se encontraba una toalla envuelta en variados colores con la figura de Miky, la cual tapaba una caja de cartón con tapa contentiva de un rollo de hilo de coser color blanco, una tijera pequeña color amarillo, cuarenta y seis (46) envoltorios de papel aluminio, que al igual que los anteriores contenía restos vegetales de presunta droga, debajo de un chifoner de madera un bolso de tela, color negro con cierre, contentivo en su interior de sesenta envoltorios de papel aluminio, también contentivos de restos vegetales presuntamente droga; sobre un estante de metal, se encontraba la cantidad de seis mil quinientos (6.500,00 Bs.) Bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Como testigos de la inspección presenciaron el acto los ciudadanos: Antonio José Tovar Graterol y la ciudadana Nancy Coromoto Martín Rivero, designada como persona de confianza, para que los asistiera al momento de notificárseles de la orden de allanamiento. Las muestras de restos vegetales fueron sometidas a Experticias Botánicas, así como los objetos incautados sobre los que se realizaron experticias de barrido y reconocimiento técnicos, resultando positivos al factor que determino tratarse de la sustancia Cannabis Sativa Linne, comúnmente conocida como Marihuana con un peso neto de ciento cuarenta y tres gramos con dos miligramos distribuidos en ciento treinta (130) envoltorios. En virtud de lo expuesto fueron aprehendidos los Ciudadanos LORENA BERSAY DURAN MUJICA y JOSE JESUS GONZALEZ RIVAS, a quienes igualmente se les realizaron las experticias toxicologicas consistentes en raspado de dedos y orina, con resultado positivo a tetrahidrocannabinol y a cannabinoles, principios activos de la Sustancia Psicotropica conocida como Marihuana.
Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como elementos probatorios, el Ministerio Público presento TESTIMONIALES: de los funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara: Edecio Barrios, Luís Sánchez, Enio Villamizar y José Paradas Julio Rodríguez y Nelly Díaz. De los expertos: Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los testigos Antonio José Tovar Graterol y Nancy Coromoto Marín Rivero. DOCUMENTALES: para ser incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia Química-Botánica practicada como Prueba anticipada en fecha 3-4-03 a los ciento treinta (130) envoltorios confeccionados en papel aluminio con un peso bruto de 228,5 gramos de la Sustancia Marihuana. Resultado de la Experticia Toxicológica realizada a los acusados Lorena Bersay Duran Mújica y José González en fecha 21-03-03, antecedentes de José Jesús González (of. 9700-056-322 del CICPC) resultas de la experticia de reconocimiento y originalidad realizada por expertos adscritos a la cantidad de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) concluye su exposición solicitando el enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente interviene la defensa pública, representada por la Dra. Mirian Rodríguez quien rechazo la acusación fiscal, expuso entre otros alegatos a favor de su defendida LORENA BERSAY DURAN MUJICA, que el allanamiento fue realizado en dos inmuebles distintos, por lo que no se cumplió con lo previsto en la orden de allanamiento. Ofreció como pruebas: testimoniales de los ciudadanos: Yasmira Pastora Torrealba, y Ligia Coromoto Núñez y como documentales: Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos al inmueble residencia de la acusada, de fecha 20-3-03, y las partidas de nacimiento de sus dos menores hijos. A los fines de ser incorporadas para su lectura, asimismo ratificó la solicitud de Inspección Ocular de conformidad con lo previsto en los artículos 197,198 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual fue admitida por la Corte de Apelaciones.
Por otra parte el Dr. Pedro Troconis en su condición de Defensor Privado del acusado: JOSE JESUS GONZALEZ opone excepción, solicitando sea declarada la nulidad absoluta de lo actuado por vicios en el procedimiento de Inspección o visita domiciliaria. A todo evento rechaza la acusación fiscal y ratifica las pruebas ofrecidas en la Audiencia Preliminar TESTIMONIALES de: Nancy Coromoto Marín Rivero, Aráis Josefina Urbina Guerra e Irumi Marlene Anzola Lucena, todas residenciadas en el Estado Lara. DOCUMENTALES: Acta policial donde consta la aprehensión y allanamiento de la residencia del acusado.
La Fiscalia del Ministerio Público hizo uso del derecho de réplica rechaza la solicitud de nulidad, fundamentando que en el presente asunto se realizo un allanamiento, debidamente ordenado por un Tribunal de Control, que los alegatos presentados por los defensores con relación a la dualidad de inmuebles está por probarse en juicio, en razón de ello pide se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, y se ordene el inicio del Juicio Oral y público.
El Tribunal tal como ha quedado establecido, emitió pronunciamiento sobre la incidencia de nulidad planteada, declarando sin lugar, por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestos en Audiencia, y que están fundamentados como punto previo en el encabezamiento de esta Sentencia.
Acto seguido y debidamente impuestos por la Juez del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y Garantías Constitucionales que les asisten, los acusados manifestaron su voluntad de rendir declaración, haciéndolo por separado, en primer lugar; la acusada Lorena Bersay Durán quien expuso:
(...) yo estaba en mi casa, llego la policía y me sacan estaba afuera el Sr. José, eso fue como a las diez de la mañana, estaba en mi casa mi hermano y mi hermana y mi sobrina, en el Barrio La Cruz, calle 1º Vereda 4, yo vivo allí con desde que nací, al lado de mi casa está la del Sr. González, en ese tiempo el cercado era de palos y alambres y se comunicaban las dos casas por el patio… Yo estaba en el cuarto de mi hermana Oscania Duran cuando llegaron los funcionarios, mi hermano estaba en la Sala de la casa estudiando, los funcionarios entraron por el solar de mi casa, me llevaron de mi casa para la casa del Sr. José…De allí vi a los funcionarios que subieron con una bolsa negra…eran muchos funcionarios, como unos doce, nunca he tenido problemas de consumo…al rato que llegaron y me detuvieron fue que llamaron por teléfono y decían que eran testigos del allanamiento…ninguno de los dos vimos ni presenciamos lo que paso…Ellos le dieron patadas a la puerta pero no pudieron entrar… entraron por la puerta de atrás… No vi cuando revisaron la casa del Sr. González … me llevaron a mi casa, me sentaron en la Sala, pero no vi que sacaran nada de mi cuarto…Nunca vi la orden de allanamiento, no me la mostraron…cuando estoy detenida en el Jeep me dicen que voy detenida por droga…El Sr. José no vive en esa casa, allí vive su mamá y sus hermanos…la casa se comunican porque la cerca es de palo y se cayó…nunca me dijeron porque iban a allanar la casa…al mucho rato trajeron un testigo…a mi no me dijeron para llamar a un abogado (…)
Seguidamente declara el acusado JOSE LUIS GONZALEZ en los siguientes términos:
(…) Yo iba hacia el trabajo, cuando voy llegando a la casa, viene un machito, me preguntan si vivo allí. Me arrinconan y traen a la vecina, llegan los funcionarios y entran con una bolsa negra al taller y salen después, salen sin la bolsa, llaman por celular y luego traen un testigo, a mi no me han decomisado drogas…yo vivo en el Cuji, Sector Las Veritas detrás del hotel Jayo… a preguntas responde… cuando voy llegando a la casa de mi padrastro, José Gregorio Marín, en el barrio la cruz calle 23, color amarilla, donde trabajo, allí tengo un taller, llegaron los funcionarios… el taller es de mi padrastro…la casa de la vecina se comunicaba porque la cerca estaba deteriorada…los frentes de las casas, son opuestos y tienen entradas independientes… a mi me detienen en la parte de afuera de la casa de mi padrastro…luego trajeron a la vecina y la esposaron conmigo… me metieron a la casa de mi padrastro y me tenían en la sala esposado… me pusieron mirando la pared… me esposaron afuera con la vecina luego me sueltan y me esposan adentro de la casa y a la vecina la dejan afuera…andaban de civil, llegaron en una machito blanca… no vi ninguna situación irregular… yo no presencie el registro del inmueble… ellos entraron al taller con una bolsa negra y salieron de allí y llaman a un celular y se presentan unos funcionarios allí con un señor que supuestamente era el testigo…en el inmueble estaba mi padrastro, Nancy Coromoto Marín, creo que ellos nada mas… el taller queda en la misma casa…yo he consumido pero ya no consumo, consumía marihuana…he estado detenido por drogas… pague una condena por droga, eso fue en el 90…Nancy Marín fue la que ellos pusieron como mi asistente… mi papa estaba en la sala, no estaba esposado…. no se porque apresaron a la señora Lorena…nunca había visto al testigo… de allí pasaron a la casa de la señora… la casa de mi padrastro es mostaza y la de mi vecina es verde…allí viven mi padrastro, mi mama, un hijo mio…yo iba saliendo de la casa del cují, que es mi casa e iba hacia el taller, que queda a varios kilómetros…el frente de la casa de mi padrastro es una sola fachada… la vecina es la señora allí sentada (señala a la coimputada)…la empalizada esta ubicada por el frente de la casa (…)
Declarada abierta la recepción de las pruebas se oyeron las declaraciones de los testigos funcionarios policiales: JOSE LUIS PARADA LUCENA, EDECIO DEL CARMEN BARRIOS, EMILIO SANCHEZ CHAVEZ, a los testigos presénciales: YASMIRA PASTORA TORREALBA, IRUMI MARLENE ANZOLA, LUCENA NANCY COROMOTO MARIN RIVERO y ANTONIO JOSE GRATEROL TOVAR, a la experta Dra. NELLY DAZA. Se Incorporaron por su lectura las documentales: Inspección realizada por el Tribunal, en el Barrio La Cruz a solicitud de la defensa pública, Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos, en la residencia de la acusada, las partidas de nacimiento de los menores hijos de la acusada, el acta policial de registro o inspección domiciliaria, las experticias Química Botánica, Toxicológica, constancia de identificación y antecedentes de los acusados, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de Inspección o visita domiciliaria y Secuencia Fotográfica, esta última incorporada por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se oyeron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal las conclusiones de las partes:
La Fiscal del Ministerio Público Dra. Ángela León expuso entre otros aspectos:
Que se había demostrado durante el transcurso del debate la ejecución de una orden de allanamiento, que igualmente se había demostrado la responsabilidad penal de los acusados, que era necesario observar la declaración del testigo del procedimiento, Sr. Graterol quien es una persona imparcial. Que había sido demostrado el hallazgo de restos vegetales en el cuarto de la Sra. Lorena, así como demás evidencias Criminalísticas encontradas, que en la parte del Taller, se encontró una balanza, y otros objetos, que el propio acusado manifestó que el laboraba solo en ese Taller. Que por otra parte la Ciudadana Lorena manifestó que fue esposada con el Sr. José en la Sala y luego dice haber visto, cuando los funcionarios entraron a la casa con una bolsa. Que la orden de allanamiento se efectuó tal como se acordó, en un solo inmueble, por cuanto los funcionarios dicen que el inmueble tenía una sola vía de acceso y unos anexos. Los funcionarios dijeron que nunca habían visto que a los acusados, sería ilógico buscar otras causas que no han sido probadas en este debate oral. Hay contradicción entre la declaración de la ciudadana Nancy Marín y las pruebas incorporadas al proceso. Por otra parte la Fiscalía solicitó se desestimaran las declaraciones de los testigos familiares de los acusados, por carecer de logícidad sus dichos. Así como la Inspección realizada por el Tribunal por no aportar nada al proceso. Ratifico la importancia del valor probatorio que en su conjunto representan las experticias Toxicológicas, Botánicas y la experticia de Barrido, solicitando se valoren en su totalidad a los fines de fundamentar la decisión del Tribunal. Y concluyo pidiendo Sentencia Condenatoria en contra de los acusados por estar plenamente probada su responsabilidad penal en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte la Defensa Pública, representada por la Dra. Miriam Rodríguez expuso:
(…) Que Rechazaba la acusación fiscal, por no haber quedado demostrada la responsabilidad de su representada en el hecho imputado... Que Los funcionarios dicen que es un solo inmueble, cuando se demostró que se trata de dos inmueble cuando se hizo la inspección...Son dos inmuebles diferentes, son independientes, divididos por una cerca de alambre, no hay escaleras que comuniquen a una casa con otra. Desde la calle 23 o 24 se ve la casa de la Sra. Lorena, hay visibilidad desde ambos lados...Se esta mintiendo, desconozco la causa, no se porque los funcionarios y el testigo mienten, la Fiscalia debería aplicar los correctivos respectivos. La experticia Toxicológica, extraña porque ese examen salió positivo, porque mi defendida me ha dicho que nunca ha consumido droga ni ha manipulado droga. No hay evidencia que vincule a mi representada con el Delito. Mi defendida manifiesta que en su casa no consiguieron drogas, hubo dos procedimientos, no se individualizó que cantidad supuestamente consiguieron en una casa y en otra. La Sentencia debe ser Absolutoria por cuanto no se demostró que mi defendida esta incursa en el delito y las declaraciones de los funcionarios son evidentemente contradictorias (...)
Como conclusiones la defensa privada del acusado: José Jesús González representada por el Dr. Pedro Troconis expuso:
(…) No quedo demostrado el Cuerpo del Delito, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías legales. Se observa una secuencia fotográfica, porque no se fijó, lo que había dentro de los papeles de aluminio, los cuales se toman cerrados. No hay una secuencia fotográfica que indique que había dentro de esos papeles de aluminio. El peso incautado no es un peso apto para pesar drogas. Hay funcionarios que dicen que era una casa grande, quedó evidenciado que se trata de dos inmuebles, las condiciones son las mismas desde los hechos hasta esta hora. La fachada principal de la vivienda se ve en la foto que es amarilla, lo único que ha cambiado es que ahora es de color verde. Se dejó constancia que no es un callejón ciego. Pudimos acceder con los vehículos. La orden de Allanamiento, iba dirigida a una casa blanca y el allanamiento lo practicaron en dos casas, se entró ilegalmente a la casa del Sr. Gregorio Marín, que es una víctima. Los testigos, a pesar de ser familiares deben tomarse ciertas circunstancias, para valorar su declaración. La Testigo Nancy, no es testigo del procedimiento, es solo una asistente por cuanto el acusado no estaba asistido de Abogado. La ley dice, entre otras cosas, que una de las formalidades esenciales, es que deben ser, dos testigos hábiles para la realización del Allanamiento. A una de los Acusados se le omite nombrarle asistente. El procedimiento se hace en dos tiempos distintos, llegan y luego se van y regresan a los veinte minutos con el testigo del procedimiento. No hay elementos que determinen el Delito de Distribución. La Verdad no se buscó por las vías jurídicas. Se les olvidó buscar elementos de convicción que determinaran la responsabilidad de mi defendido. En esa casa no vive mi defendido, a el lo detienen llegando a la vivienda y lo ingresaron a la vivienda. La casa de Lorena no la fotografiaron y supuestamente a esa casa iba dirigida la orden de allanamiento. El procedimiento fue ilícito, solicito la Absolutoria para mi defendido.
Las partes no hicieron uso del derecho de replica, en virtud de lo cual de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados hicieron uso del derecho a intervenir y ratificaron ante el Tribunal, ser inocentes de lo que se les acusa, concluyendo con una solicitud de libertad plena.
LOS HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del Juicio y de las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (específicamente Marihuana) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad de los acusados LORENA BERSAY DURAN MUJICA y JOSE JESUS GONZALEZ en el hecho típico que se les imputa, tal como se establece en esta Sentencia:
Quedo suficientemente probado que el día 20 de Marzo de 2003 los cabos segundos Edecio Barrio, Luís Sánchez y Enio Villamizar en compañía de los Distinguidos José Luís Parada y José Merlino
Alvarado, funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 20 del Estado Lara, realizaron un
Procedimiento en el Barrio La Cruz, callejón ciego entre carreras 23 y 24 en un área donde se encontraba ubicada una casa de colores blanco y azul en su frente y en la parte posterior del área de terreno un inmueble de color mostaza para el momento de los hechos. La presencia de los funcionarios en la dirección establecida, fue a los fines de realizar una inspección domiciliaria, previa emisión de orden de allanamiento Nro. KP01-S-2003-001904 de fecha 18-3-03 la cual fue previamente presentada a los acusados José Jesús González y Lorena Berzas Durán, estando presentes los testigos Marín Rivero Nancy Coromoto (asistente) y Antonio José Graterol Tovar.
En el transcurso de la inspección, se encontraron objetos y muestras de interés criminalisticos en el interior de la habitación de la acusada Lorena Berzas Durán Mújica, debajo de un colchón, una bolsa plástica de colores rojo y negro contentivo de ocho ( 8 ) envoltorios de aluminio, cuyo contenido resultó ser restos vegetales, que posteriormente se estableció, se trataba de la droga, conocida como Marihuana. Colgada en la pared se ubicó otra bolsa plástica de color negro, escondida detrás de una caja de muñecas, en su interior se localizaron catorce (14) envoltorios de papel aluminio contentivos igualmente de restos vegetales, así como un rollo de hilo color mostaza, y dos tijeras.
En otro ambiente del área inspeccionada, se localizó en un sitio denominado taller que funge de zapatería, una caja con un peso de aguja con su balanza color azul. En una caja envuelta en una toalla de baño de colores una pequeña caja de zapatos conteniendo en su interior un rollo de hilo de coser color blanco, una tijera pequeña color amarillo, cuarenta y seis (46) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales. Debajo de un chifoner de madera un bolso de tela, color negro con cierre, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios de papel aluminio, también contentivos de restos vegetales presuntamente droga. Sobre un estante de metal, se encontraba la cantidad de seis mil quinientos (6.500,00 Bs.) Bolívares en billetes de diferentes denominaciones. En virtud de lo cual fueron aprehendidos los ya identificados acusados, y sometidos a revisión corporal encontrándosele, al acusado José Jesús González dos ( 2 ) envoltorios de color plateado aluminio, contentivos igualmente de restos vegetales en presentación similar a los encontrados en el inmueble.
Todas las muestras de restos vegetales, fueron sometidas a Experticias Botánicas, realizada por el experto Dra. Nelly Pastora Daza Ollarves, experto supervisor, en fecha 14-4-03 con las siguientes conclusiones: “…Se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa linne… comúnmente conocida como Marihuana con un peso neto de ciento cuarenta y tres gramos con doscientos miligramos distribuidos en ciento treinta (130) envoltorios...”
Así quedo establecido, durante el debate oral y público, al reconocer la experta el contenido y firma de la Experticia Botánica No. 380 la cual le fue expuesta, explicando en audiencia que de acuerdo a las reacciones químicas experimentada por las muestras, sometidas a las diferentes pruebas especificas resulto positivo, concluyendo en que la muestra suministrada efectivamente era Cannabis Sativa Linne en forma de material y semilla, conocida como Marihuana.
En el transcurso de su declaración a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal, el experto también se refirió a manera de ilustración, sobre lo que es una Experticia de Barrido. Explicando al Tribunal que la misma se realiza sobre objetos varios, que consiste en la exposición a reactivos como Cloroformo Amoniaco, Ácido Sulfúrico, y otros agentes químicos, que la Cromatografía en capa fina comparada con patrón de Tetrahidrocannabinol, dará el resultado Positivo si se trata de Marihuana. Ilustro el ejemplo informando al Tribunal, que en este caso concreto, había realizado la experticia de barrido sobre: un bolso de color negro, una caja de zapatos, un instrumento de pesaje en material metálico, una toalla grande con dibujo de ratón Miky, dos tijeras, dos rollos de hilo de color blanco y mostaza, dos estuches de color blanco con doce grageas con pastillas de meganeubion entre otros objetos, asegurando al Tribunal que el resultado había sido positivo a Marihuana.
El convencimiento de la comisión del hecho punible, de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, nace al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta las declaraciones de la experto Nelly Daza, con las documentales experticia Botánica y Acta de allanamiento o inspección domiciliaria, pues la testigo tal como quedo asentado en acta manifestó claramente al Tribunal, los métodos y sistemas científicos utilizados para realizar la Experticia Botánica, refiriéndose además, desde el punto de vista científico, a lo que es una experticia de barrido, información que la testigo en forma libre y espontánea aporto, aún cuando no le fue expuesta ninguna experticia de barrido, por no haber sido ofrecida oportunamente como medio de prueba, no obstante nada impedía que la testigo depusiera como en efecto lo hizo sobre el conocimiento que tenía acerca de las pruebas por ella realizadas a objetos de interés criminalisticos recabados durante la Inspección ocular en el presente proceso, y que la testigo identifico como: una pesa o balanza, cajas, tijeras e hilos.
Dicho que es analizado y valorado por este Tribunal, como un elemento de convicción que por si solo le merece fe al Tribunal, pues se trata de una persona con experiencia profesional de reconocida competencia, que conoce suficientemente su trabajo y que utilizo para determinar el tipo de sustancia métodos científicos, que le dan a la prueba la condición de prueba de certeza, y que al ser adminiculado a la Experticia Botánica, refleja el conocimiento que percibió en forma directa tanto sobre los envoltorios de papel aluminio que en un número de ciento treinta (130) contentivos de restos vegetales, le fueron aportados, como la conclusión fijada sobre el conocimiento que tuvo al realizar una prueba de barrido a los objetos, que determino que los mismos estaban impregnados de igual sustancia, pues si bien dicha prueba como documental no fue ofrecida, ni incorporada al debate para ser valorada, no es posible desestimar el dicho de la experto, que en forma coherente y convincente aporto al Tribunal la certeza de su conocimiento al haber realizado la prueba sobre los objetos descritos, y que son los mismos que aparecen señalados en el Acta de Inspección o visita domiciliaria.
Por lo que siendo el testimonio rendido durante el contradictorio, donde las partes tuvieron la oportunidad de desvirtuarlo, lo cual no hicieron limitándose a cuestionar la documental, (Experticia de Barrido) que nunca fue incorporada al debate ni valorada como tal, al tribunal le merece plena fe a los fines de establecer la existencia de la Sustancia denominada Marihuana. Pues no puede el Tribunal obviar las evidencias, que en forma espontánea surgen en la propia audiencia, que son objeto de controversia por ambas partes, que pueden tal como sucedió en el presente asunto controvertirlos y hacerla parte activa del contradictorio, cumpliendo así con el debido proceso al garantizar la igualdad procesal de las partes, sin menoscabar el fin esencial del proceso penal, que implica establecer la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia, tal lo establece el art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
Por otra parte se adminiculan los anteriores elementos de convicción a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Luís Parada Lucena quien manifestó que en la fecha ya establecida, se traslado en compañía de cuatro funcionarios mas, hasta el Barrio La Cruz, que habían tenido conocimiento que un ciudadano a quien llaman zapato loco y una ciudadana, que procedieron a realizar un allanamiento, que nadie les quiso servir de testigo y localizaron a una persona que pasaba en un vehículo. Que en la inspección la cual hicieron en presencia del testigo y una persona asistente localizaron drogas, que la evidencia incautada se remitió con una cadena de custodia, que la casa era una sola y tenía una cerca de alambre al frente, que todo se había fijado fotográficamente y que el ciudadano refiriéndose al acusado les ofreció un millón de Bolívares, que la denuncia que tenían era que en esa casa vivían zapato loco y Lorena y que se dedicaban a vender drogas. En el mismo sentido declaro el funcionario Edecio del Carmen Barrios, quien fue conteste con el primer declarante en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que se produce la inspección domiciliaria, así como al hallazgo y ubicación del inmueble adicionando en su declaración “…todos llegamos por la parte del frente de la vivienda que es el único acceso que tiene… tenía una sala una cocina un baño y como cinco cuartos… ” Por otra parte el funcionario Emilio Sánchez Chávez al rendir su testimonio aclaro al tribunal que los acusados fueron aprehendidos en la vivienda…que se presentaron unas personas y manifestaron que ahí se vendía droga…que se observo previo a la solicitud de orden de allanamiento, que muchas personas entraban y salían de esa vivienda. Testimonios todos que comparados entre sí resultan coherentes, con la declaración del testigo presencial Antonio José Graterol Tovar, en cuanto a que durante el procedimiento se localizo en el interior del inmueble descrito, específicamente en la habitación de dormir de la acusada Lorena Bersay Durán y el cuarto de trabajo utilizado como taller de zapatería del acusado José Jesús González, las diferentes muestras de la Sustancia que posteriormente resulto ser Marihuana, así como los objetos identificados como balanza o peso, tijeras e hilos lo que constituyen un acervo probatorio suficiente, para que apreciando las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia se de por suficientemente probado la existencia material del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
Por otra parte establecida la existencia corporal del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropica, corresponde acreditar la culpabilidad de los acusados LORENA BELSAY DURAN MUJICA y JOSE JESÚS GONZALEZ RIVERO lo que se hace con los siguientes medios y argumentos probatorios tanto de hecho como de derecho:
Determinado como ha quedado en el Juicio Oral y Público, que en fecha 20 de Marzo de 2003, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales se trasladaron al Barrio La Cruz, callejón ciego entre carreras 23 y 24 a una casa de colores blanco y azul, sin número en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de realizar una inspección domiciliaria, previa emisión de orden de allanamiento Nro. KP01-S-2002-001904 de fecha 18-3-03 encontrándose en el transcurso de la inspección, un tobo de material plástico, contentivo de ochenta y dos (82) cartuchos percutidos, calibre 7.62 , así como debajo de un colchón una bolsa plástica de colores rojo y negro contentivo de ocho envoltorios de aluminio, cuyo contenido resultó ser restos vegetales de droga, colgada en la pared se ubicó otra bolsa plástica de color negro escondida detrás de una caja de muñecas la cual contenía una caja de pastillas denominadas nubion, fue localizada igualmente una tijera pequeña, un rollo de hilo de coser color mostaza y catorce envoltorios de papel aluminio contentivos todos de restos vegetales presuntamente droga. Posteriormente en un espacio que sirve de taller de zapatería, fueron encontrados un peso de aguja con balanza color azul para diez Kilogramos con bandeja, sobre una caja de ropa, se encontraba una toalla envuelta en variados colores con la figura de Miky, la cual tapaba una caja de cartón con tapa contentiva de un rollo de hilo de coser color blanco, una tijera pequeña color amarillo, cuarenta y seis (46) envoltorios de papel aluminio, que al igual que los anteriores contenía restos vegetales de presunta droga, debajo de un chifoner de madera un bolso de tela, color negro con cierre, contentivo en su interior de sesenta envoltorios de papel aluminio, también contentivos de restos vegetales presuntamente droga; sobre un estante de metal, se encontraba la cantidad de seis mil quinientos (6.500,00 Bs.) Bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Como testigos de la inspección presenciaron el acto los ciudadanos: Antonio José Tovar Graterol y la ciudadana Nancy Coromoto Martín Rivero, designada como persona de confianza, para que los asistiera al momento de notificárseles de la orden de allanamiento. Las muestras de restos vegetales fueron sometidas a Experticias Botánicas, así como los objetos incautados sobre los que se realizaron experticias de barrido y reconocimiento técnicos, resultando positivos al factor que determino tratarse de la sustancia Cannabis Sativa Linne, comúnmente conocida como Marihuana con un peso neto de ciento cuarenta y tres gramos con dos miligramos distribuidos en ciento treinta (130) envoltorios. En virtud de lo expuesto fueron aprehendidos los Ciudadanos LORENA BERSAY DURAN MUJICA y JOSE JESUS GONZALEZ RIVAS, a quienes igualmente se les realizaron las experticias toxicologicas consistentes en raspado de dedos y orina, con resultado positivo a tetrahidrocannabinol y a cannabinoles, principios activos de la Sustancia Psicotropica conocida como Marihuana, para ambos acusados.
La certeza y convicción que nace de la pluralidad de pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público, es de tal magnitud, que sustentan suficientemente su hipótesis acusatoria, al aseverar que los responsables de la presencia de la droga, contenida en ciento treinta (130) envoltorios de papel aluminio localizada en las áreas objeto de la inspección o visita domiciliaria, y los objetos encontrados como balanza, hilos, tijeras constituyen el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son los acusados LORENA BERSAY DURAN MUJICA y JOSE JESÚS GONZALEZ sin que la defensa razonablemente hubiese podido desvirtuar tal hipótesis, así tenemos:
Los acusados Lorena Bersay Duran Mújica y José Jesús González manifestaron al Tribunal, que no presenciaron el allanamiento, que no fueron notificados ni impuestos de la orden, que las casas allanadas corresponden a viviendas distintas, que ambas se comunicaban por la parte de atrás porque la cerca se había caído.
Tal declaración en la que son coincidentes ambos acusados se analiza y compara tanto con lo expuesto por el testigo preséncial, Antonio José Graterol Tovar, quien expuso: que se encontraba en la zona por casualidad, que buscaba a un amigo, cuando lo abordaron tres (3) policías y le pidieron su colaboración, que le enseñaron la “carta” de allanamiento, que al llegar a la casa encontraron a los señores, refiriéndose a los acusados, la policía les leyó la “carta”, que el señor (acusado) se había puesto agresivo, por lo que lo esposaron y comenzaron la revisión...que la casa era de bahareque, que tenía una cerca de alambre, que la puerta era de zinc, y había una sola puerta, por el frente, por ningún otro lado había más puertas...que la casa era blanca con azul...que levantaron el colchón y encontraron algo, detrás de una muñeca también encontraron algo...lo enseñaron y era monte...el olor era raro...como aliño no distinguí lo que era...estuve presente en toda la revisión...Había una sola casa que era toda completa...yo vi que la casa era como un todo...había un tallercito, tenía herramienta de taller de zapatería, en ese cuarto se encontraron también envoltorios en una caja de zapatos...la casa está al frente, de lado hay dos cuartos que están en lo alto y al fondo es un nivel mas bajo y está el taller y dos cuartos más, los cuales están pegados...no estaban divididos con ninguna cerca...Eran cinco funcionarios...ellos no llevaban bolsas...se encontraron cartuchos de FAL, un peso frutero...había una familia del señor que sirvió como asistente, era una dama...ella estuvo en la revisión, estuvimos los dos testigos, los detenidos, un funcionario revisando, otro tomando fotos y otro funcionario que estaba allí viendo y explicando...El Sr. Le ofreció dinero a los funcionario pero los funcionarios no se dejaron...el señor (acusado) dijo que el cuarto era un taller de él...el primer cuarto es de la señora, ella dijo eso...era donde estaba la muñeca y el colchón que se reviso...esa casa tiene un solo baño...revisamos toda la casa...tenía una cocina...era un solo terreno no había divisiones ...ellos (los acusados) estaban con nosotros ...llegamos al taller y encontramos un peso de frutas, tenía restos de monte que le quedan pegadito, se revisó una caja de zapatos envuelta en un paño de bañarse y allí se encontró unos envoltorios en papel aluminio y los abrieron allí había bastante, ...
Dichos que no fueron desvirtuados en ningún momento por la defensa, pues la versión sostenida por los acusados que los funcionarios actuaron en dos inmuebles distintos, con una sola orden de allanamiento, que además entraron a la vivienda con una bolsa negra, y que ninguno de los acusados había tenido contacto con Sustancia Psicotrópicas, resulta inverosímil, pues de la declaración del testigo presencial antes analizada, se evidencia un relato coherente, que coincide plenamente con lo expuesto en las declaraciones por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como con el contenido de las documentales incorporadas al Juicio, especialmente el acta de Inspección domiciliaria y la Experticias Botánica.
El testigo en su exposición, describe perfectamente el terreno e ilustra con precisión al Tribunal, que para el momento de los hechos los inmuebles inspeccionados constituían un todo. La defensa pretende desvirtuar esta premisa con la Inspección Ocular realizada al sitio, la cual el Tribunal desestima a tales fines, pues obviamente, al haber transcurrido mas de dos años en que sucedieron los hechos, y estando pendiente el juicio, es poco probable que los acusados hubiesen dejado intacto los inmuebles, por otra parte se observa, y así quedo establecido que por razones estructurales, el inmueble identificado como de bahareque y que aún para el momento de la inspección realizada por el Tribunal, sigue siendo el frente que se avista desde la vereda principal, sufrió deterioro por derrumbes, por lo que a la luz de la lógica y las máximas de experiencia esta juzgadora estima, que efectivamente para el momento en que sucede la inspección o visita domiciliaria, realizada por los funcionarios actuantes cuyo testimonio consta en esta decisión y presenciada por el testigo Antonio José Graterol Tovar, los espacios inspeccionados eran percibidos por los terceros como uno solo.
Así se evidencia, del dicho del testigo que le merece fe a esta juzgadora pues no resulto ser persona interesada en el asunto, no conocía ni a los funcionarios ni a los acusados. No surgió durante la audiencia duda alguna sobre el dicho del testigo, ni pudo la defensa justificadamente convencer al Tribunal de alguna razón lógica para que este testigo compareciera a la audiencia a declarar, sobre hechos que no hubiese percibido, que por lo demás coinciden en su dicho y estructura con lo expuesto por los también testigos funcionarios, resultando por el contrario su testimonio absolutamente creíble, coherente y pleno de logicidad, pues se observa que coincide con los acusados, en cuanto a quien ocupaba cada uno de los espacios inspeccionados, así como a que no existía cerca alguna para el momento de los hechos, que dividiera los inmuebles. No dudando el testigo por lo demás en asegurar, coincidiendo con lo aseverado por los funcionarios que, para el momento de los hechos, solo había una puerta de acceso al frente de la vivienda, por lo que este dicho a los fines de establecer la culpabilidad de los acusados, necesariamente ha de ser valorado en conjunto con las declaraciones de los funcionarios : JOSE LUIS PARADA LUCENA, EDECIO DEL CARMEN BARRIOS, EMILIO SANCHEZ CHAVEZ, quienes fueron contestes cuando establecieron las circunstancias de modo y lugar en que se localizo la cantidad de ciento treinta y ocho envoltorios contentivos de restos vegetales, que tal como ha quedado establecido resulto ser Marihuana y cuyo peso es de 143 gramos con 200 miligramos, así como objetos impregnados en la misma sustancia (peso, cajas, tijeras e hilos).
Testimonios todos que le merecen plena fe a este Tribunal, puesto que los testigos percibieron de manera directa con sus sentidos, las resultas de la inspección realizada, sin que hubiese resultado durante el juicio razón alguna que permita dudar de tales testimonios, que aunados a las documentales: Acta de Inspección de Visita domiciliaria, secuencia fotográfica y experticia toxicologica realizada a cada uno de los imputados, cuyo resultado dio positivo tanto en raspado de dedos como en orina, determinando que ambos habían estado en contacto con la Sustancia denominada Marihuana, enervan el dicho de la defensa en cuanto a descalificar al testigo presencial Antonio José Graterol Tovar, así como al señalar que los acusados no presenciaron la inspección y que la testigo Nancy Coromoto Marín Rivero, no estuvo presente, tal como lo aseverara ella misma, lo cual quedo absolutamente desvirtuado, pues de la simple revisión a la secuencia fotográfica (graficas 8,10 y 12) debidamente incorporada al debate y la cual fue objeto del contradictorio por las partes, se evidencia la presencia de la Ciudadana: Nancy Coromoto Marín Rivero en la inspección, tal como lo aseguraran todos los testigos presénciales.
Por lo que se desestima el dicho de la testigo, quien tiene una razón fundada en su condición de hermana del acusado José Jesús González para tratar de exculpar al mismo. En el mismo sentido declaro la testigo Anzola Irumi, sobrina igualmente del mencionado José Jesús González, cuyo dicho nada aporto al esclarecimiento de los hechos, pues el mismo giro en torno a la hipótesis de que los policías tenían una bolsa negra, sin que de su dicho aislado resulte una versión que le merezca fe a la juzgadora, en razón de lo cual se desestiman ambos testimonios Y así se establece
En razón de todo lo expuesto este tribunal, usando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica considera que los elementos supra analizados, y comparados entre si, constituyen un acervo probatorio suficiente, para dar por probado que dentro del área de terreno ubicado entre las carreras 23 y 24 del Barrio La Cruz, en la vivienda blanca de bahareque con fachada azul y blanco, que sirve de frente a otros inmuebles ubicados en la parte trasera del terreno, se realizo una inspección o visita domiciliaria para ese entonces conformado por varias estructuras de vivienda, y como resultado de la inspección, se localizaron en dos habitaciones del inmueble, varias muestras de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que una de las habitaciones era utilizada como cuarto para dormir, por la acusada Lorena Bersay Durán Mújica y, la otra como taller de trabajo por el también acusado José Jesús González, siendo que los acusados no pudieron justificar, ni demostrar que desconocían la procedencia de dicha droga, en el inmueble, resultando sus alegatos insuficientes para destruir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pues sus dichos resultaron incoherentes y contradictorios con las pruebas analizadas tal ha quedado establecido a lo largo de esta decisión.
Por lo que con todo el acervo probatorio recabado durante el debate, el Tribunal considera que se ha probado la culpabilidad de los acusados LORENA BERSAY MUJICA y JOSE JESUS GONZALEZ, pues los ciento treinta envoltorios contentivos de ciento cuarenta y tres gramos con doscientos miligramos (143,200gs.) de Marihuana y los objetos propios para el pesaje, y conformación de los envoltorios como balanza, tijeras, e hilos fueron efectivamente localizados en la habitación de dormir de la acusada y en el taller de zapatería en el que labora el Ciudadano José Jesús González, quienes además declararon al Tribunal no haber tenido contacto con dicha sustancia, lo cual resulto desvirtuado por la prueba toxicologica que les fuera realizada a cada uno de ellos por la experto Nelly Daza, incorporada al debate y ratificada en su contenido y firma por la testigo, con resultado positivo tanto en raspado de dedos como en orina para ambos acusados. Documental que se valora en conjunto con la testimonial rendida, para dar por probado que efectivamente los acusados no dicen la verdad sobre los hechos, y su versión es propia de una coartada que resulto insuficiente para destruir el cúmulo de pruebas presentada por el Ministerio Público, y así se establece.
De lo anteriormente expuesto se colige que los acusados deben responder de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual la presente sentencia necesariamente será condenatoria declarándose la culpabilidad de LORENA BERSAY DURAN MUJICA y JOSE JESUS GONZALEZ a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
PENALIDAD
Demostrada como ha sido la comisión de un hecho punible, así como la culpabilidad de los acusados en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que tal tipo penal establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo la pena aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Pena, el término medio, resultante de la suma y división de ambos extremos, se tiene una pena media de quince (15) años de prisión, Ahora bien el Tribunal aplica la pena en su término mínimo de diez (10) años de prisión atendiendo a la falta de antecedencia penal de los acusados, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal mas las accesorias de ley , pena esta que en definitiva cumplirán los acusados LORENA BERSAY DURAN MUJICA y JOSE JESUS GONZALEZ en el centro de reclusión y en los términos que establezca el Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente Sentencia, tal lo establece los artículos 480 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLES a los ciudadanos LORENA BERSAY DURAN MUJICA y JOSE JESUS GONZALEZ plenamente identificados en esta sentencia, y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión más las accesorias de ley, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que cumplirá en el Centro Penitenciario que a tales fines ordene el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente sentencia, la cuál abra de expirar aproximadamente el día 20 de Abril del 2015, sin perjuicio del computo definitivo que establezca el Juez Ejecutor, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por cuanto la acusada LORENA BERSAY DURAN MUJICA se encuentra bajo medida de arresto domiciliario, constando en autos que la misma dio a luz a niña prematura en fecha 16-12-04 por lo cual la infante a la presente fecha apenas tiene escasamente cuatro (4) meses de nacida, ameritando cuidados especiales de su madre, incluyendo la lactancia, es por lo que con fundamento en los artículos 19,23 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara la protección a la maternidad, durante el embarazo, el parto y el puerperio, garantizando la obligación alimentaría que en el presente caso, está estrechamente vinculada a la presencia de la madre en el seno del hogar y, no estando definitivamente firme la sentencia, se mantiene la medida de reclusión de arresto domiciliario, y se ordena oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de que extreme las medidas de custodia a la acusada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Manténgase en el Centro Penitenciario de Uribana al acusado José Jesús González. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar, tal quedo establecido en esta decisión, la excepción y declaratoria de nulidad absoluta solicitada por la defensa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente Sentencia fue leída completamente en la Audiencia, quedando notificadas las partes, publicándose dentro del término de los diez días de su pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 367 de Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los seis días del mes de Mayo de dos mil cinco. Registrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza Presidente
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria
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