REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto 30 de Mayo de 2005
Años 194º y 145º


ASUNTO KP01-P-2005-005219



JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. LEILA IBARRA.

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA
VÍCTIMA: ANA FRANCELIA NIÑO DE CARRERO

DELITO: hurto impropio ( arrrebaton)

IMPUTADO: Ender José García Rivero : CI: 16.139.596, venezolano, de 23 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 6-11-81, hijo de Fidelia Rivero y Orlando García, residenciado en Barrio El Carmen, sector Fé y Alegria, carrera 9 con callejón 1 casa No. 6 Estado Lara.

DEFENSA PUBLICA: Abg. Erika Toussaint


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

En fecha 27 de Mayo de 2005 se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del debate el Fiscal segundo del Ministerio Publico, acuso a el imputado Ender José García Rivero, por la comisión del delito de Robo impropio ( arrebaton) previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del reformado Código Penal







DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado Ender José García Rivero fue aprehendido por funcionarios de la Brigada Motorizada, luego de haberle arrebatado un teléfono celular marca Slime a la ciudadana Ana Francelia Niño de Carrero. Al momento de su aprehensión le fue decomisado el celular cuyas características constan en las actas presentadas junto con el escrito acusatorio

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios Roiman José Alvarez Sira, experto y de la víctima Ana Francelia Niño de Carrero, así como de su hija Yolanda Carreño quien presencio los hechos.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento legal practicada por el experto Roiman José Álvarez Sira, sobre el celular objeto del arrrebaton Toro.

Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, por tratarse de un Procedimiento abreviado, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a el acusado, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como es el ofrecimiento de un Acuerdo Reparatorio a la víctima, por lo que admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.

Visto que el acusado; Ender José García Rivero admitió los hechos que le fueron imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito, fue aprehendida después de haber arrebatado de un celular a la víctima quien se encontraba en la audiencia y, la cual al ser consultada por el Tribunal manifestó estar dispuesta a aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido de cien mil Bolívares,



a los fines de fundamentar la sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal dictada en audiencia observa:

La presente causa versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la audiencia se encontraban tanto la víctima como el acusado debidamente asistido por su defensora, que tanto la víctima como el acusado fueron impuestos de lo que significa el acuerdo reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando ambas partes su voluntad y concenso de hacer efectivo el ACUERDO REPARATORIO, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Público, por lo que el Tribunal APROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo convenido por las partes. En razón de lo cual, decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 48 y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano Ender José García Rivero plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual se ordena su libertad plena, tal se acordó en audiencia y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido plenamente el ACUERDO REPARATORIO y haberlo aprobado el Tribunal al estar llenos los extremos previstos en los artículos 40 y 48.1 Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual se ORDENA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano Ender José García Rivero en la presente causa que se abrió por la comisión del delito de Robo Impropio (arrebaton) ilícito previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal reformado.Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia, quedando notificadas todas las partes, se deja constancia que la fundamentaciòn de la Sentencia, ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código



Orgánico Procesal Penal. Firme que sea declarada, remítase el asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.




La Secretaria