REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2005
194° y 145°



ASUNTO No. KP01-P-2004-000992


JUEZA Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE SALA: Dra. LEILA IBARRA

IMPUTADO: HENLLERBERG ROJAS RIERA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. LUISA ORIBIO

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JAIGUANI MAYO
VICTIMA: URANIZA MARIA BORGES VALLES

DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el art. 457 del Código Penal


SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Ministerio Publico, Dr. R JAIGUANI MAYO acuso al Ciudadano HENLLERBERG ROJAS RIERA , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 12-9-04 por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto encontrándose en labores de patrullaje en la calle 14 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, fueron alertados por un grupo de personas, que el hoy acusado había cometido un robo a un grupo de personas que se encontraban en un restaurante de comida china, siendo sometido por los ciudadanos que alertaron a los funcionarios. Una vez realizado un registro corporal al aprehendido se le encontró debajo de la camisa un objeto que resulto ser una pistola de juguete, los ciudadanos presentes manifestaron que el aprehendido en conjunto con otro sujeto les había despojado de objetos personales. Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como robo genérico, ilícito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Jhonatan Soteldo y Richard Chiremas , Declaración del Experto Yolimar Cárdenas Yánez de Araujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y testimonios de las víctimas Rubén Antónimo Piñero y Urania María Borges Valles.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento realizada sobre un facsímil de arma de fuego, Acta policial suscrita por los funcionarios al momento de la aprehensión y denuncia presentada por la Ciudadana Urania María Borges.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado HENLLERBERG ROJAS RIERA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de haber despojado en compañía de otro sujeto de bienes personales a las víctimas ya citadas, calificando el Ministerio Público los hechos en audiencia, como ROBO GENERICO ilícito previsto en el artículo 457 del Código Penal, y sancionado con pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años , y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las documentales ofrecidas como medio de prueba, aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por el acusado, debidamente asistido por defensa pública, quien admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano HENLLERBERG ROJAS RIERA, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO ilícito previsto en el artículo 457 del Código Penal, y sancionado con pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de seis (6) años de presidio y por cuanto el Ciudadano: HENLLERBERG ROJAS RIERA no registra antecedentes penales ni policiales, atenuante contenida en el artículo ordinal 4º del artículo 74 ibídem, se toma en consideración para aplicar la pena en su término mínimo de cuatro (4) años, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, siendo la pena principal a imponer de cuatro (4) años de presidio, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem.

Ahora bien, visto que el acusado HENLLERBERG ROJAS RIERA, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará hasta una tercera parte de la pena, equivalente a un año y cuatro meses que se rebaja de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de dos (2) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: HENLLERBERG ROJAS RIERA quien es Venezolano, mayor de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N. 16.138.131 nacido el 17- 3-80 de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Esteban Rojas y Zenaida de Rojas, domiciliado en el Barrio El carmen, calle 6 entre carreras 6 y siete cerca de la bodega el Bodegón en Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de presidio más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 19 de Noviembre de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, manteniéndose hasta tanto en el Internado Judicial de Uribana, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal Y así se declara.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.


La Secretaria