REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2005
194º y 145º.
ASUNTO: KP01-P-2004-0000197
Visto que en fecha 19-5-05 el Dr. José Ramón Ereu Ereu, actuando en su condición de defensor privado del imputado GILBERTO LUIS ALBERTO SOTO RODRIGUEZ, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de homicidio calificado ilícito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, solicitando la constitución del Tribunal como unipersonal, ante las dificultades para la constitución del Tribunal Mixto, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
El primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…”
Tal norma solo reafirma la postura garantista plasmada en la Constitución de la República, que garantiza como un derecho fundamental el debido proceso y como parte del mismo, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República sentencio:
“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”
En atención a lo expuesto el Tribunal observa:
En fecha 16-12-03 se inicia el presente asunto, el Auto de apertura Juicio fue dictado en fecha 15 de Diciembre de 2004, Recibido en el Tribunal de Juicio, se realiza la selección de Escabinos el día 19-1-05, siendo necesario convocar a dos Sorteos Extraordinarios los cuales se realizan en fechas 14-3-05 y 16-5-05 por lo que a la presente fecha se encuentra pendiente de las resultas del segundo Sorteo realizado, a los fines de la Constitución del Tribunal de Escabinos.
Ahora bien pendiente como está verificar las resultas del Sorteo recientemente realizado, a los fines de establecer si procede o no la Constitución del Tribunal con Escabinos, este Tribunal considera pertinente mantener vigente el proceso a los fines de agotar la posibilidad de garantizar la participación ciudadana, pues si bien es cierto que cumplidos los extremos previstos en el último aparte del artículo del 164 del Código Orgánico Procesal Penal nace el derecho del imputado a solicitar la Constitución de Tribunal Unipersonal, en el presente caso no se ha cumplido tales extremos, por lo que a la presente fecha, no es procedente la solicitud planteada y así se establece.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos
La Secretaria
|