REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2005
194º y 145º


ASUNTO: KP01-P-2003-001089

Vista la solicitud de modificación de medida privativa de libertad presentada por el Dr. Edgar Alvarado Deyongh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.335 y revisado como ha sido el presente asunto, se observa:

Se inicia en fecha 9-08-03 con la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de audiencia de presentación a los fines de oír a los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y Porte Ilícito de arma. Habiéndose ordenado el auto de apertura a juicio el día 1-03-04 por el Tribunal de Control, por lo que una vez recibidas las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio, en fecha 10-03-04 ordeno la correspondiente tramitación para proceder a la selección de Escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Pena. Convocados sorteos extraordinarios sin que hubiese sido posible la constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal asumió la competencia plena del asunto, a los fines de tramitar el Juicio como tribunal Unipersonal por auto de fecha 13-4-05, fijándose a Juicio para el día 2 de Junio del presente año a las 2:00 de la tarde.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, observa esta juzgadora que las razones que dieron lugar a ella, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.

Por lo que no encuentra quien aquí decide que en el presente asunto exista desproporcionalidad ni retardo procesal imputable al Tribunal, que hagan improcedente mantener la medida de coerción impuesta, la cual es proporcionalmente necesaria, ante la gravedad de los hechos que se juzgan, tal como lo observara en su oportunidad el Tribunal de Control. Tampoco se evidencia, que a la presente fecha se hubiese excedido del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llenos como están los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de uno de los casos en que, tomando en consideración la gravedad de los hechos a juzgar, la pena posible a imponer se configura grave peligro de fuga, por lo que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización está prevista para la fecha próxima ya establecida, es por lo que a los fines de asegurar la finalidad del proceso, el Tribunal considera pertinente mantener la medida cautelar privativa de libertad. Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el Dr . ALVARADO DYONGH EDGAR en su condición de Defensor Privado del imputado JORGE LUIS PRADO QUINTERO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria