REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
EN SU NOMBRE



Barquisimeto 24 de Mayo de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-000560


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. LEILA IBARRA.

IMPUTADO: LUÍS EDGARDO SOTO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.775.967, de Estado Civil Soltero, Nacido el 28-02-1979, de Profesión u Oficio Buhonero, Hijo de Yoraima Suárez y Freddy Castillo, Domiciliado en el Barrio El Carmen carrera 9B con callejón 2A casa Nº 9-36 detrás de la Alfarería INALVENSA, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA MORILLO.

FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS (ENCARGADA).
DELITO: CAMBIO LÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO (previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor).

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente sentencia, previa las consideraciones siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 10 de Mayo del presente año, el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 17-05-2005 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Yaritza Berrios, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado LUÍS EDGARDO SOTO, ratificando el escrito consignado en fecha 10-05-2005 solicitando su enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

“…En fecha 28 de Abril del año 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 82 de Santa Inés de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 11:30 de la noche, encontrándose en servicio, se desplazaban por la carretera Moroturo-Duaca, específicamente en el Caserío Caño Rico, observaron a un ciudadano en una actitud sospechosa en un vehículo color beige, ante la presencia de la comisión policial por lo que procedieron a llamarle la atención para que se detuviera, dicho sujeto hizo caso omiso al llamado de las autoridades policiales y abandono el vehículo dándose a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlo y darle captura, al realizar la revisión no encontraron nada. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría de Santa Inés junto con el vehículo para hacer las averiguaciones pertinentes, efectuaron la llamada para verificar el vehículo marca Chevrolet Malibu, color beige, placa MBY-907, serial de carrocería NºIWEGA312140, dicho vehículo no presentaba solicitud quedando el sujeto identificado como LUÍS EDGARDO SOTO. En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento por considerarlo responsable y culpable penalmente del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”

La Defensa Pública Abg. Ana Morillo rechazó la Acusación, ofreciendo los testimonios de los testigos Yoraima Josefina Soto, Gustavo Rafael Chambuco y Wendy Josefina Soto y como prueba documental, documento privado suscrito por Yoraima Soto y Yusnely Padrino, solicitando que el pronunciamiento de este Tribunal sea Absolutorio para su defendido, y manifestó que en el transcurso del debate demostraría la inocencia del mismo adhiriéndose a la comunidad de la prueba.

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso:

(…) Yo andaba para el río, unos funcionarios nos agarraron como a las 7 de la noche, estábamos mi hermano, mi padrastro y otros, no se quien le cambió esas placas”. A pregunta de las partes responde: “Yo tuve un problema anterior y un policía me dijo que le diera plata y como no le di plata me dijo que el sabia como se la iba a pagar”, “me detienen como a las 7 de la noche, en un río”, “el vehículo tenía poco tiempo”, “todos estábamos allí, fuera del vehículo”, “mi padrastro era el que cargaba el vehículo” “yo tuve un problema antes, por eso me involucran en eso”, “yo tengo un asunto pendiente”, “el Funcionario me dijo que le diera plata para no perjudicarme le dije que no”, “yo no recuerdo cual era la placa”,“el conductor del vehículo era mi padrastro, yo manejo también (…)

Admitida como había sido la acusación y abierta la recepción de pruebas, se procedió a oír a los testigos haciéndolo en primer lugar el Ciudadano: Heriberto Antonio Mendoza, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, quien actuó en el procedimiento de aprehensión y expuso entre otros aspectos: Eso fue el 28 de abril como a las 11:30 de la noche, en recorrido normal en la carretera, en sector caños ricos, vimos un vehículo beige en la vía, lo hicimos parar a la derecha, el ciudadano al ver a la policía se bajo del vehiculo y trato de huir, mi compañero lo persigue, lo aprehendimos, el vehículo estaba sin novedad solo que las placas no correspondían al vehículo. A preguntas de las partes respondió: “El andaba solo en el vehículo”, “El se bajo del vehículo y empezó a correr y se le da captura como a las 30 o 40 metros”, “Éramos 5 funcionarios”, “La razón de la detención es que es una zona sola y se presta a muchas cosas, por allí a esa hora no hay transito de vehículos”, “No andaba a exceso de velocidad”, “No hay ríos por allí cerca”.

En el mismo sentido rindió testimonio el funcionario William Abraham Mendoza Colmenares, quien expone: “…visualizamos un vehículo sospechoso le dimos la voz de alto, el chofer detuvo el vehículo y se dio a la fuga, fue perseguido y aprehendido. Se verifico los datos del carro estaba sin novedades, pero lo que no concordaba era la placa. A preguntas de las partes responde: “ En el vehículo solo estaba el, una sola persona”, “El funcionario Jhonatan Trejo es el que detiene al ciudadano, refiriéndose al Acusado”, “ En esa zona casi no circulan autos”, “ El presento estando en el Comando, unos documentos”, “ Se le dijo el motivo de la detención”, “Eran las 11:30 de la noche cuando lo vimos”, “La Unidad era una Toyota identificada”, “No andaba a alta velocidad”, “Por esa carretera a esa hora no hay casi transito de vehículo”.

Así mismo rindió testimonio el funcionario Jhonatan Wladimir Trejos Nelo, quien expone: Ese día íbamos en la unidad, vimos el carro en forma sospechosa, le dimos voz de alto, lo detuvimos, llamamos a COSYDELA y verificamos el vehículo. A preguntas de las partes respondió: “Nos pareció sospechoso porque era un sitio solo”, “En el vehículo solo venía el ciudadano”, “ El salió del vehículo para darse a la fuga, pero lo detuve con otro funcionario, le leí sus derechos”, “Nunca he tenido problemas con el, refiriéndose al acusado”, “ Eso fue como a las 10 a 11 de la noche”, “Esa zona es oscura, no hay mucha luz”, “Éramos 4 o 5 funcionarios, andábamos en la unidad patrulla”, “El vehículo iba a poca velocidad, se le toco la sirena y se detuvo”, “ No se si hay por allí algún río cerca”.

Posteriormente declaró el testigo Eusimio Ramón Triana Piñero, Técnico Superior en Técnicas Policiales, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a quien se le exhibe la experticia de reconocimiento por el realizada, reconociendo como suya la firma que la suscribe, y quien expone: Se determino que el vehículo presentaba sus seriales originales no tenía alteración alguna… respecto a la placa no puedo decir si la cambiaron o no, eso lo determina es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre”, “ Quien determina si las placas son o no del vehículo es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre”, “No me pidieron hacer reconocimiento sobre la placa sino sobre el vehículo”.

Seguidamente declaro la testigo presentada por la defensa ciudadana: Wendys Josefina Pacheco Soto, quien expuso: “… Mi mamá compro un carro, fuimos al río, llegaron unos policías, pidieron los papeles, se llevan a Edgardo. Preguntados por las partes contesto: Eso fue como a las 7 de la noche”; “Eso fue en pozo azul allí nos detienen”; “Andaba mi padrastro, mi hermano menor”; “Los funcionarios andaban de civil, nos golpearon a mi y a mi hermano”; “ Mi padrastro andaba manejando el vehículo”; “ A mi hermano lo agarraron se lo llevaron y lo golpearon”; “ Nos metieron a todos en una camionetica de la policía el carro lo manejó un policía”… “Yo soy hermana de el (Acusado)”; “ Mi mama compro el vehículo en el 2003 creo”; “ Nos fuimos como a la 1 a pozo azul”; “ Mi padrastro estaba conduciendo el vehículo, éramos cuatro ”; “ La agarraron con mi hermano el fue el que entregó los papeles del carro que estaban en la guantera”; “ Eran muchos funcionarios, estaba ya anocheciendo”; “ los únicos que quedábamos allí éramos nosotros”;

Continuando con los testigos presentados por la defensa declaro Yoraima Josefina Soto, quien expuso: “… El carro se lo compre a una señora, la conocí en el Mercado, hicimos un documento privado, le entregue un millón de Bolívares, me dio los papeles y el resto, se lo iba a dar cuando lo hiciéramos legal. El llegó a la casa, salieron a probarlo, no llegaban, me llamaron y me dijeron que los tenían detenidos en Santa Inés, por sospechosos. Los funcionarios me dijeron cuando llegaron aquí a Barquisimeto que los iban a soltar a todos menos a el por sospechoso. A preguntas de las partes la testigo respondió: “yo no he averiguado nada del carro hasta que no salga del problema de mi hijo”; “La persona que me vendió el carro se llama Yusnely, mas nunca la he visto”… “Yo le debo a esa señora, que me vendió el carro, un millón, pero mas nunca la he vuelto a ver”; “El vehículo lo cargaba mi esposo, andaba mi hija, una amiga y mis dos hijos”; “Solo hicimos el documentos del carro”; “El carro estaba a nombre de otra persona”;

Por último declaro el testigo Gustavo Rafael Chambuco Martínez, quien expuso:

“Nosotros andábamos probando el carro en Santa Inés, cuando ya nos veníamos, llegan unos policías, se llevaron al hijastro mió aparte y le caen a golpes, a nosotros nos sueltan y al muchacho lo llevan a Fiscalía… Yo andaba conduciendo el carro… Eso fue como a las 7 de la noche”; “ El negocio del carro lo hizo mi esposa, lo compro con un san que jugamos”; “ Yo soy padrastro de Luís Edgardo”; “Lo compramos el 25 duró como 3 días con el carro con nosotros”; “ Era un Malibú”; “ Cuando llegan los policías, que eran como 15, yo les entrego la documentación el vehículo y se llevan a mi hijastro aparte y lo golpean”; “ Yo le entregue la carpeta que había allí a los funcionarios”; “No nos dijeron porque nos detuvieron”; “ Salimos de la casa como a la una de la tarde”.
Seguidamente se procede a incorporar por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento sobre el vehículo de fecha 30-4-03, en el cual se lee Conclusiones: “presenta seriales originales”. El Acta Policial de aprehensión de fecha 28-4-03 y el documento privado de compra venta sobre el vehículo de fecha 25-4-03 suscrito por las ciudadanas Yusnely Yesenny Padrino Bolívar y Yoraima Josefina Soto. Con lo cual se dio por concluida la recepción de pruebas.

En la oportunidad de presentar las conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público expuso:

(“…) Solicito se valoren las declaraciones del os funcionarios por ser contestes. El Tribunal debe condenar al acusado por el delito imputado, los funcionarios fueron conteste en señalar que las placas no le correspondían al vehiculo que era conducido por el acusado. De la declaración de la propietaria del vehículo se desprende que no fue legal la adquisición del vehículo. Solicito que la decisión sea condenatoria (…)

Por su parte la defensa expone:

(…) En el desarrollo del juicio nos percatamos, que el acta levantada por los funcionarios no fue suscrita por testigos. En cuanto a la experticia ofrecida, el funcionario no indica nada respecto a la placa, solo refleja que el carro no tenía problemas en su parte original. Los testigos son familiares, no obstante en sus declaraciones coinciden con la versión de mi defendido. La madre de mi defendido hizo una compra de buena fe. No se dijo aquí en ningún momento que hayan encontrado a mi defendido cambiando placas. Solicito sentencia absolutoria, por no estar incurso en el delito imputado. La Fiscal no ejerce su derecho a replica, el Acusado manifiesta que no tiene nada que declarar (…)


HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Al analizar las pruebas testimoniales incorporadas el Tribunal concluye en que, la imputación fiscal se concreta a la consumación del delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley especial que rige la materia, siendo así que lo primero a resolver por el tribunal es si durante el proceso se estableció la existencia real del ilícito previsto en la norma ya citada y cuyo texto es del siguiente tenor:
“…Art. 8…quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión…”


De la simple lectura de la norma se infiere, que estamos en presencia de un delito de tipo compuesto, cuya materialización dependerá del elemento subjetivo, o finalidad de la acción de cambiar la placa, la existencia de este tipo delictual se encuentra vinculada por una parte al verbo rector “asegurar” la impunidad de los autores de delito de hurto o robo y por la otra a la circunstancia demostrada de que el autor hubiese obtenido un provecho económico bien para si mismo o a favor de un tercero.

Del análisis y comparación realizado a cada uno de los dichos rendidos por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público en audiencia, se observa que son funcionarios actuantes en el procedimiento y que fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, mas de sus declaraciones no se desprende que el vehículo sea de procedencia ilícita, por el contrario al adminicular las declaraciones de los testigos Heriberto Antonio Mendoza, William Abraham Mendoza Colmenárez y Jhonatan Wladimir Trejos Nelo al dicho del experto Eusimio Ramón Triana Piñero, se evidencia que el vehículo no presenta alteraciones en sus seriales, ni está probado que sea de procedencia ilícita, así mismo que no es posible establecer la ilicitud de las placas, lo cual es corroborado con las resultas de la experticia realizada al carro y la cual fue debidamente incorporada al debate.

Todos estos elementos analizados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal inciden en el animo de esta juzgadora para concluir, que el Ministerio Público a lo largo del debate no tan sólo no estableció la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado, y los hechos que se le imputan, sino que no logró establecer ninguno de los extremos o elementos propios del delito previsto en la ya transcrita norma y por la cual entablo y finalmente acuso en el juicio.

Por otra parte, conforme lo alegó la defensa el vehículo en cuestión resulto ser propiedad de la Sra. Yoraima Josefina Soto, así quedo probado en el debate con el dicho de la misma, aunado a la declaración de la ciudadana Wendys Josefina Pacheco Soto y el Ciudadano Gustavo Rafael Chambuco, quienes fueron contestes en cuanto a quien era la propietaria del vehículo, así como en asegurar que el acusado ni siquiera era el conductor del mismo, por lo que no existe congruencia alguna entre la acusación presentada y los hechos probados en el debate. Siendo así, que no habiendo probado el Ministerio Público la existencia de delito alguno, mal puede entrar a analizarse la responsabilidad o culpabilidad del acusado en los hechos que fueron objeto del proceso y que presuntamente el Ministerio Público, considero ilícitos, por lo que la presente sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal necesariamente ha de ser Absolutoria y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado LUIS EDGARDO SOTO, plenamente identificado en esta decisión del delito de Cambio Ilícito de placa de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley especial que rige la materia. En razón de lo cual se ordena su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada a los 24 días del mes de Mayo de 2005, Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia


La Secretaria