REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto,19 de Mayo de 2005
194° y 145°


ASUNTO No. KP01-P-2001-001292


JUEZA PROFESIONAL: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra

IMPUTADO: Edgardo José Antequera Pérez

DEFENSA PUBLICA: Abg. Rocío Valbuena Cordero

FISCALÍA (décima) Abg. José Mora
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto que se le sigue al Ciudadano: EDGARDO JOSÉ ANTEQUERA PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.679.023, con residencia en la Avenida 16 entre 11 y 12 No. 20 de la ciudad de Quibor, Estado Lara, sometido a proceso penal por ser culpable de la comisión del hecho tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

El día 02-05-2001 la Fiscal X del Ministerio Público Dra. MARIELIS URRIBARRI, presento por ante el Tribunal de Control al ciudadano: EDGARDO JOSÉ ANTEQUERA PÉREZ, por cuanto de conformidad a las actuaciones recibidas en ese despacho, el imputado fue aprehendido portando un arma de fuego, tipo escopeta cuyas características constan en Reconocimiento posteriormente realizado al arma en cuestión, como parte de la investigación, en el momento de la aprehensión el ciudadano manifestó no poseer porte de arma, por lo cual le fue decretada medida cautelar y declarada con lugar la flagrancia.

En fecha 29-08-2001 este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, admitió la acusación fiscal contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ ANTEQUERA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, hecho previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuso al acusado de los Derechos Constitucionales y Procesales que le asisten, especialmente del previsto en el ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, vigentes para el momento de la comisión de los hechos. En la misma Audiencia el acusado, manifestó su voluntad de Admitir los Hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual le fue acordado imponiéndole un Régimen de Prueba hasta por el lapso de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, cursa al folio 361 del asunto, informe de finalización de Régimen, de fecha 07-09-04 presentado por la Técnico Superior María Magdalena Bermúdez, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, concluyendo el mismo en evolución favorable. En virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas, y las cuales están previstas en el artículo 39 ejusdem, normas que le son aplicables a tenor de lo previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal lo establece el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: EDGARDO JOSÉ ANTEQUERA PÉREZ, identificado en esta decisión, quedando igualmente derogadas todas las medidas cautelares que le fueran impuestas durante el Régimen de Prueba, al que estuvo sometido por el lapso de dos años en el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el ordinal 7º del artículo 48 del reformado Código Adjetivo Penal, aplicables a tenor de lo establecido en el artículo 553 del vigente Código Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada fuera de Audiencia en virtud de lo cual se ordena notificar a todas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena remitir copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que surta los efectos de ley, y firme que sea declarada la presente decisión remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria