REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2005
Año 194º y 145º

Asunto: KP01-P-2002-001289

JUEZA PRESIDENTA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
JUECES ESCABINOS: DORIS DEL VALLE ALVARADO DE PÉREZ Y
LUIS GERARDO LUCENA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

ACUSADO: ALIXON JESÚS DÍAZ LOYO, Venezolano, Cédula de Identidad Nº: 16.243.501, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 01-11-1980; de 24 años de edad, Profesión u Oficio: Camarero, hijo de Josefina Ramona Díaz y Alirio José Loyo, domiciliado en la población de Carora, calle Sol de Oriente con Calle Monagas, casa S/N, a una cuadra de la Floristería “Egomar”en el Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTÉZ

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HOFFMAN MUSSO.
VÍCTIMAS: YORSELYS CAROLINA LÓPEZ HERNÁNDEZ y APOLINAR GREGORIO MELÉNDEZ B.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO Y LESIONES PERSONALES (previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 417 del Código Penal respectivamente)
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 actuando como Tribunal Mixto constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente sentencia tomada en decisión unánime, previa las consideraciones siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de Marzo del presente año, previa constitución del Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 13-04-2005 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia, el Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Hoffman Musso, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado ALIXON JESÚS DÍAZ LOYO, ratificando el escrito consignado en fecha 08-07-2002 solicitando su enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 09 de Junio de 2002 funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la ciudad de Carora dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje al final de la Avenida Francisco de Miranda, donde según llamada telefónica realizada al comando, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego y el autor del mismo andaba por las adyacencias, al trasladarse al lugar visualizan a un grupo de personas que señalaban a un ciudadano como autor del hecho, al darle la voz de alto pudieron notar que el mismo presentaba una actitud nerviosa manifestándoles que el no había sido, lo subieron a la unidad y lo trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano herido quien junto con una dama embarazada que lo acompañaba lo señalan como el que minutos antes había tratado de despojarlos de una moto y en dicha acción efectuó un disparo hiriendo al conductor, identificando a las victimas como APOLINAR GREFORIO MELÉNDEZ BARRIOS y YORSELYS CAROLINA LÓPEZ HENÁNDEZ, quien manifestó que el sujeto les salió al paso a la altura de la AV. Francisco de Miranda diagonal al hotel Katuca y en vista de que no logró su objetivo les efectuó un disparo hiriendo a su compañero indicando que el sujeto había escondido el arma en un césped que está al frente del hotel Katuca, los funcionarios al dirigirse al lugar encontraron un arma de fuego corta, de fabricación casera, cromada, cacha de madera Marlon, sin marca ni seriales aparentes, calibre 38mm, con un cartucho del mismo calibre percutido, quedando así el sujeto identificado como ALIXON JESÚS DÍAZ LOYO . En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento por considerarlo responsable y culpable penalmente de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 417 del Código Penal respectivamente (…)

Por otra parte la Defensa Pública representada por el Abg. Carlos Cortéz rechazó la Acusación, alegando la inocencia de su defendido el ciudadano ALIXON JESÚS DÍAZ LOYO de los delitos que se le acusa, solicitando que el pronunciamiento de este Tribunal sea absolutorio para su defendido, y manifestó que en el transcurso del Debate demostraría la inocencia del mismo adhiriéndose a la comunidad de la prueba.

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, por lo cual se abstenía de rendir declaración alguna.

Admitida como había sido la acusación y abierta la recepción de pruebas, declaro el testigo: Irvys Moisés Rodríguez Carrera, funcionario policial, quien actuó en el procedimiento de aprehensión y expuso entre otros aspectos: “…que fue como a las 5 de la mañana que recibí la llamada para que pasáramos por el hotel donde se encontraba un herido por arma de fuego, al llegar al lugar vimos a un ciudadano que estaba en el piso herido para despojarlo de su moto, señalaron al sujeto, lo detuvimos, previamente nos identificamos como funcionarios, aprehendimos al individuo que señalaron las victimas que estaba en las adyacencias, no recuerdo como estaba vestido, recuerdo el nombre Alixon, era blanco y tomo una actitud nerviosa, lo aprehendemos porque las personas los señalan, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales, el es taba solo, tomo una actitud nerviosa… ”

Seguidamente declárale testigo: Eduard Enrique Salazar Roberti, quien expone: “…Yo no se nada de robo de moto, yo no estuve presente, no se por que me citaron…” se le exhibe al testigo el acta por el suscrita, que corre inserta a los folios del Asunto en el punto 4 de las pruebas documentales y que fue ofrecida como prueba documental por la Fiscalía la cual por ser necesaria para el proceso se incorpora en este acto. El Testigo la reconoce en su contenido y firma y expone “…yo andaba con dos amigos, veníamos de San José, íbamos al Caney de Frank, cuando llegamos iba saliendo una moto de allí yo andaba rascado, no recuerdo mas nada, me quede dormido…”

Igualmente se oyó al testigo: Apolinar Gregorio Meléndez Barrios (Víctima), quien expuso: “ …Yo venia del Caney de Frank, me sale el ciudadano con un arma para quitarme la moto, como no se la quise dar me disparo, yo sigo con la moto, venían los funcionarios y el tiro el arma… la dama que andaba conmigo lo vio, ella lo señalo y los funcionarios lo detuvieron, …omisis… el me encañono, yo lo vi, como yo no me quise parar me detono el arma de una vez, cuando el me dio yo seguí y me metí al Club, el andaba con una chaqueta azul, cuando caigo herido el venía a quitarme la moto, pero como había gente, se fue por otro lado y lanzo el arma, yo antes no lo había visto…”

En el Juicio oral rindió testimonio el funcionario Carlos Alberto Alvarado Torrealba, quien narro los hechos de modo y lugar en que tuvo conocimiento de los mismos, al ser preguntado por las partes, manifestó entre otras cosas “ …No recuerdo todo porque fue hace tiempo, recuerdo que practique una detención a un ciudadano, a quien una multitud aprehendió y decían que hirió a otro que se encontraba en el piso tirado, practicamos la detención, nos auxiliaron los bomberos, una persona dijo que el muchacho que detuvimos, había escondido algo en la grama de un hotel, revisamos y encontramos una arma de fuego con un cartucho percutado en su interior era de calibre 38, …estaba un ciudadano tirado en el piso y una multitud de personas que señalan a otro que lo había herido y lo tenían detenido allí, encontramos un arma de fuego de fabricación casera, estaba como a 50 o 60 metros del sitio de los hechos frente al Hotel, al sujeto no los entrega una multitud de personas que lo tenían apresado, eso fue en la recepción del Hotel donde nos lo entregan, yo hable con una muchacha que se encontraba embarazada, dijo que el le quiso quitar la moto y como no quiso le disparó, señaló al acusado como la persona que detuvieron el día de los hechos… al momento que nos hacen el señalamiento el se encontraba muy nervioso, nos dijo que no era el, que el era estudiante, la comunidad lo señaló a el y lo tenían detenido, no recuerdo como andaba vestido, yo no se si tuvo oportunidad de escapar porque cuando llegamos lo tenían retenido… el decía que no era…una muchacha nos dijo que ella andaba con el muchacho que hirieron y nos señaló donde escondió el arma él… cuando yo llegue ya lo tenían agarrado..”

Posteriormente declara el testigo de la Defensa Javier Enrique De Jesús Mogollón, quien manifiesta: “…el joven Alixon vive cerca de mi casa, el hecho cierto es que la conducta que le imputan no corresponde a la personalidad de el, el ha participado en eventos deportivos de la comunidad de los cuales yo he sido promotor, no vi los hechos en los cuales dicen que participó Alixon, tengo entendido que el trabaja en Caracas en un Geriátrico, yo no tuve conocimiento de los hechos…”

La víctima Yorselys Carolina López Hernández y el testigo Alfredo José Flores Rojas no comparecieron al debate, por lo que las partes desisten de su testimonio.

Fueron incorporadas por su lectura las documentales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Reconocimiento Médico practicado a la víctima Apolinar Gregorio Meléndez Barrios, y la Experticia practicada al Arma de Fuego.

En la oportunidad de presentar las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público, expuso:

(…)Los hechos que dieron origen al presente Juicio se sucedieron en el año 2002, cuando fue detenido el acusado. El Acusado intercepta a la víctima y a una dama, y con un arma de fuego de fabricación casera le disparo por el solo hecho de este resistirse a entregarle la moto. La compañera de la víctima le señala a los funcionarios que el acusado fue el que disparó y herido a Apolinar, es por ello que se logra la captura del acusado, quien fue señalado por la Víctima como la persona que intentó quitarle su moto y que le disparó. El arma se consigue, por que las personas le señalan al Funcionario donde estaba el arma. Se practico la detención del Acusado porque un grupo de personas lo señaló como el autor del hecho. Las heridas se las ocasiona en virtud de haberse negado a entregarle la moto. El Acusado fue detenido porque fue señalado por la víctima y por los testigos. Si bien es cierto que no se presentó el experto que hizo el reconocimiento médico, es una prueba compuesta, al criterio de esta representación fiscal, que debe ser valorada. Hubo una herida y esa herida fue ocasionada con un arma de fuego. No se logró el robo la materialización. Hay condiciones que deben valorarse conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana critica. Ocurrió el hecho, las heridas y la tentativa del robo de vehículo, se concluye que el responsable de este hecho es el Acusado Alixon Díaz (…)


La Defensa por su parte concluye:

(…) El ciudadano Alixon Díaz, debe declararse Inocente y emitir este Tribunal una Sentencia Absolutoria. Solo tenemos el dicho del Sr. Apolinar Meléndez quien dice, que el andaba bajo el efecto del alcohol. La Víctima dice que el acusado, andaba con una chaqueta azul. El Funcionario dice que el Acusado cargaba una franela blanca, cuando lo aprehendieron. El dicho del Sr. Apolinar Meléndez, no fue acompañado por ningún otro testimonio. La víctima acompañante del Sr. Apolinar dijo que vestía franela blanca la persona que los agredió. Al folio 41 de las actuaciones, se dejo constancia que el imputado vestía un pantalón marrón y una franela de rayas azul y turquesa…En cuanto a las actas ofrecidas por la Fiscalía considera que no deben ser valoradas. Las Experticias deben ser ratificadas oralmente por los expertos que las practiquen. La supuesta acompañante de la víctima no compareció, su dicho pudo haber sido acompañado a la declaración de la Víctima. Es falso el dicho del funcionario que dice que a mi defendido lo detuvo una poblada, pero no trajeron a la poblada al Juicio, es falso lo que dijo. Invoco el In dubio Pro Reo a favor de su defendido, la dudad favorecen al Reo. Se consigue un arma en un monte, quien dijo que fue el Sr. Alixon el que disparó y escondió el arma. Solicito al Tribunal que tengan en consideración este principio del Derecho Penal. Solicito se declare sin lugar la acusación fiscal y se absuelva a mi defendido...”

Ambas partes ejercieron el derecho de replica y contrarreplica

Por ultimo la víctima presente, ratifico su imputación al acusado, sosteniendo que el mismo se despojo de la chaqueta para que no lo reconociera. En tanto el acusado, ratifico al Tribunal su inocencia, en los hechos que se le imputan, su condición de trabajador activo y la falta absoluta de antecedencia penal o policial.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, quedo establecido en el transcurso del debate, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y quienes fueron los únicos testigos, con independencia de la víctima que declararon en el transcurso del juicio, no estuvieron presentes en el momento de la presunta comisión de los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público, como constitutivos del delito de Tentativa de Robo de Vehículo y Lesiones Personales, que su testimonio se limito a narrar las circunstancias en que encontraron al acusado, aprehendido por una poblada, que si bien los testigos funcionarios policiales, Irving Moisés Rodríguez Carrera y Carlos Alberto Alvarado Torrealba, declararon coherentemente que fueron alertados por una llamada telefónica sobre la presunta comisión de un delito de robo de moto, lo cual les fue ratificado por la víctima. Dicha declaración es simplemente referencial y no constituye elemento de convicción suficiente para dar por consumada la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa, pues el solo dicho de la víctima no constituye elemento probatorio suficiente para establecer la comisión de tal ilícito, que necesariamente supone en primer lugar, la existencia real y material del vehículo sobre el cual recae la acción dolosa, y en segundo lugar que efectivamente se produjo la acción dolosa de querer despojar de dicho vehículo a la víctima.

En virtud de ello, la primera responsabilidad de quien acusa, será demostrar la preexistencia del bien u objeto, al no haberse demostrado en el Juicio, ni siquiera la existencia real de la supuesta moto, bien por vías testimoniales, o bien con la experticia de reconocimiento o cualquier otra documental vinculada al vehículo automotor (moto), mal puede entrar a considerarse la corporeidad material del delito de Robo en grado de tentativa, pues tal ilícito no puede darse si no se cumple el presupuesto lógico de la existencia real del bien sobre el cual recaerá la acción dolosa, por lo que no habiéndose demostrado tal extremo, necesariamente debe concluirse que ante la ausencia de tales elementos, el Tribunal declara que no resulta probada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y así se establece.

En segundo término, el Tribunal debe pronunciarse sobre el delito de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a tales fines se valora el dicho de la víctima Apolinar Gregorio Melendez Vásquez, quien en audiencia narro como en la fecha establecida fue herido por arma de fuego, de tal hecho dan fe igualmente los funcionarios actuantes, quienes percibieron al momento de presentarse al lugar como la víctima se encontraba en el suelo con herida sangrante, siendo ellos quienes le prestaron auxilio y lo trasladaron al Centro Médico mas cercano. Testimonios estos que se valoran en conjunto con la documental debidamente incorporada al Juicio para su lectura “Reconocimiento Médico” suscrito por el Dr. Edwin José Valera, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, número 153-768 de fecha 19-6-02 realizado al Ciudadano Apolinar Gregorio Meléndez Barrios, de cuyo contenido se infiere que el mismo sufrió, herida por arma de fuego con orificio de entrada en región paraumbilical, con tiempo de curación de treinta (30) a cuarenta (40) días, el cual si bien no fue ratificado en audiencia, por el experto forense, no fue impugnado por la defensa en el transcurso del debate, por lo que el tribunal lo valora en conjunto con las testimoniales ya analizadas, a los fines de establecido como un indicio, se constituya en un elemento de prueba de un hecho cierto como son las heridas sufridas por el Ciudadano Apolinar Gregorio Meléndez Barrios y cuya calificación, debido al tiempo de curación, encuadra dentro del ilícito penal, tipificado como Lesiones Graves y así se establece

Ahora bien, así analizados los hechos que fueron objeto del juicio, presenciado por el Tribunal Mixto, y establecida la calificación jurídica, que se aprecia de conformidad con el acervo probatorio analizado, se hace necesario precisar, si existe entre los hechos probados y el acusado, la relación causal suficiente para establecer su autoría y en consecuencia la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, a tal efecto resulta pertinente observar como punto previo, que todo hecho punible responde a una acción previa, sin embargo de esa acción que precede al hecho típico, no siempre resulta suficientemente evidente al análisis sensorial, para establecer la responsabilidad penal. Así quien acciona un arma y produce la muerte inmediata de la víctima ha de enfrentar un juicio por homicidio, existe una acción y un resultado lógico, evidente e inminente, otra cosa distinta al asunto que ocupa esta reflexión será establecer el dolo o la intención que rodea a la acción. Pero en principio la relación causal entre la acción de accionar el arma y el resultado es instantánea y no amerita mayores consideraciones.

En el asunto que ocupa este juicio se aprehende al acusado, bajo la premisa de ser sospechoso, se le vincula con el hallazgo de un arma de fuego oculta en un matorral, pero la acción que antecede a este hecho típico, no es clara y determinante, pues no se basta por si solo el hallazgo de un arma, para establecer que el acusado fue la persona que efectivamente la oculto, mucho menos que fue el quien acciono dicha arma, o que esa arma a la cual no le fue realizada experticia de reconocimiento, ni prueba de comparación entre el proyectil que produjo la lesión y el arma incautada sea la misma, que se utilizo para producir la lesión.

Así lo apreciaron los Escabinos, en el proceso de deliberación, quienes concluyeron, en que en el juicio no se había probado, que el acusado hubiese escondido esa arma, que ninguna de las personas que supuestamente lo aprehendieron, declararon en el juicio, por lo que tal supuesto solo consta en las actas, que la víctima si bien insistió en señalar al acusado como la persona que acciono el arma, durante su dicho claramente expuso que fue su acompañante quien le dijo que era el acusado. Dicho que no fue corroborado en audiencia pues la víctima Yorselys Carolina López, nunca compareció al juicio, por lo que su testimonio en cuanto a la identificación del acusado, no pasa de ser meramente referencial, resultando poco convincente pues aunado a que el origen de su convencimiento, no deviene de su propia apreciación, sino de un tercero, existe una absoluta inconsistencia en cuanto a la vestimenta que para el momento de los hechos tenía el acusado, quien habiendo sido supuestamente aprehendido por una poblada, no le fue posible desprenderse de la ropa, no solo de la chaqueta sino también de la franela que vestía para el momento, generando graves y sostenidas dudas en el animo del Tribunal en cuanto a la participación que se le imputa al acusado.

Tal cúmulo de dudas correspondía al Fiscal del Ministerio Público, esclarecer en forma contundente, máxime cuando los testigos presentados por la Fiscalía, funcionarios actuantes en el procedimiento, señalaron al Tribunal que el acusado desde el mismo momento de su aprehensión manifestó ser inocente de los hechos que se le imputaban.

Por lo que apreciados los testimonios y documentales, objeto del contradictorio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el tribunal concluye que, no fue posible demostrar que el acusado Alixón Jesús Díaz Loyo, hubiese sido la persona que portando un arma de fuego ocasionara las lesiones, de que fuera víctima el Ciudadano Apolinar Gregorio Meléndez Barrios, pues su sola presencia en el lugar de los hechos, no es suficiente para declararlo culpable de la comisión de delito alguno, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos probados y así se declara.

El tribunal desestima las declaraciones de los testigos Eduard Enrique Salazar Roberti y Javier enrique de Jesús Mogollon, por cuanto sus dichos resultaron irrelevantes, en el establecimiento de los hechos enjuiciados y nada aportaron ni a favor ni en contra del acusado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad al acusado, ALIXON JESUS DIAZ LOYO plenamente identificado en esta decisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GRAVES, ilícitos previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Lesiones Personales tipificado en el artículo 417 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la responsabilidad penal del acusado en tales ilícitos, no habiéndose demostrado en el juicio, tal como se fundamento en audiencia y al inicio de esta decisión, la existencia del delito de Robo de Vehículo tentado.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.

La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha trece de Abril del presente año, por lo que se hace necesario notificar de su publicación a todas las partes.

Dada, firmada y sellada a los diecisiete días del mes de Abril de 2005, regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez




Doris del Valle Alvarado de Pérez Luís Gerardo Lucena Rodriguez
Juez escabino Titular I Juez Escabino Titular II



La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia


La Secretaria