REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 16 de Mayo de 2005
194º y 145º


ASUNTO: KP01-P-2002-0001632

JUEZ PRESIDENTE: Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
ESCABINOS: CORINA JOSEFINA OVALLES ARRIECHE Y JUAN FRANCISCO HEREDIA

IMPUTADO: JHONNY JOSÉ MELÉNDEZ FREITEZ, Cédula de Identidad N°: 15.057.752; Estado Civil: Soltero. Fecha de Nacimiento: 07-08-1978; de 24 años de edad, profesión u Oficio: Mecánico. Domicilio: Calle Sucre entre Calles Jacobo Curiel y Avenida Torrellas, casa 2-2 Carora, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HOFFMAN MUSSO
VICTIMAS: José Gregorio Camacho Suárez; Edickson Renato Camacho Suárez, Yolanda Josefina Camacho de Escobar (Madre del Occiso Rafael Alonso Suárez).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES y LEVES

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 3 actuando como Tribunal Mixto, constituido con los escabinos JUAN FRANCISCO HEREDIA, cédula de identidad No. 11.791.110 y CORINA JOSEFINA OVALLES ARRIECHE, cédula de identidad No. 11.263.128, presidido por la Jueza profesional, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Hoffman Musso en el debate oral y público, aperturado en fecha 26 de Abril de 2005 y concluido el día 28 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: JHONNY JOSÉ MELÉNDEZ FREITEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES y LEVES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 407, 415 Y 417 del Código Penal, los hechos que dieron lugar al Juicio, fueron expuestos así:

(…) el día 01 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, se encontraban los ciudadanos (hermanos) Eduardo José Camacho Suárez, Carlos Eduardo Camacho Suárez y las victimas Rafael Alonso Camacho Suárez (hoy occiso), José Gregorio Camacho Suárez y Edixon Renato Camacho Suárez (lesionados), al frente de su residencia identificada con el numero 4-9 ubicada en la calle Sucre con callejón Las Brisas sector Barrio Torrellas del perímetro de la ciudad de Carora, donde departían y se dedicaban a ingerir bebidas alcohólicas, inesperadamente se acerca al sitio un vehiculo, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo ranchera de color blanco, el cual era conducido por el ciudadano, Rafael José Campos Flores, en compañía del imputado Jhonny José Meléndez Freitez y de otro sujeto aun sin identificar, quienes descienden del automotor y empiezan a accionar sus armas de fuego (revólveres) al aire, por lo que los presentes le hacen un llamado de atención optando los visitantes por abordar de nuevo el vehiculo que tripulaban y marcharse, pero inesperadamente detienen su marcha y descienden nuevamente del automotor y les efectúan varios disparos al grupo de personas conformado por los cinco hermanos Camacho Suárez, donde resulta mortalmente herido el hoy occiso Rafael Alonso Camacho Suárez y lesionados José Gregorio Camacho Suárez y Edixon Renato Camacho Suárez, e ilesos Eduardo José Camacho Suárez, Carlos Eduardo Camacho Suárez, huyendo inmediatamente del suceso los tres sujetos entes mencionados en el vehiculo que tripulaban siendo las victimas auxiliadas y trasladadas a el Hospital Doctor Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, donde ingresa sin signos vitales el ciudadano Rafael Alonso Camacho Suárez (…)

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los ciudadanos: Edicson Renato Camacho Suárez, José Gregorio Camacho, Eduard José Camacho Suárez y Carlos Eduardo Camacho Suárez testigos presénciales del hecho. Igualmente solicito en la Audiencia se citara a los Médicos Isolina Ramírez Piña y Teodoro Herrera, quines practicaron los Reconocimientos Médicos y el Protocolo de Autopsia, que fueron ofrecidas como documentales.

DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura Acta de Investigación de fecha 2-6-02 Reconocimiento de cadáver, (occiso Rafael Alonso Camacho Suárez) suscrito por el funcionario Héctor Castillo Vargas adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inspección No. 539 de fecha 2-6-02 suscrita por los funcionarios Héctor Castillo, Félix Arriechi y el Dr. Teodoro Herrera (médico Forense) todos adscritos igualmente al CICPC. Actas de investigación de fecha 2-6-02 entrevistas a los Ciudadanos Eduard José Camacho Suárez, Carlos Eduardo Camacho Suárez, Eduard José Camacho Suárez y Edicson Renato Camacho Suárez. Actas contentivas de dos Reconocimientos Médico Legal de fechas 4-6-02 suscritos por el experto Dr. Teodoro herrera (Médico Forense) realizados al Ciudadano Edixon Renato Camacho y José Gregorio Camacho Suárez, en los que se deja constancia de las heridas leves para el primero de los nombrados y graves para el segundo, originadas por armas de fuego en ambas víctimas. Memorando Nro. 9700-076-157 de fecha 7-6-02 emanado del CICPC, con registro policial del imputado Jhonny José Meléndez Freitez y Rafael José Campos Gómez. Reconocimiento de cadáver practicado al occiso Rafael Alonso Camacho Suárez, de fecha 2-6-02, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera (Medico Forense) Protocolo de Autopsia de fecha 3-6-02 suscrito por la Dra. Isolina Ramírez Piña, igualmente adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, practicado al cadáver de la víctima Rafael Alonso Camacho Suárez, en el que consta la causa de la muerte “hemorragia interna Herida por arma de fuego al abdomen y en OBSERVACION: la extracción de un proyectil” Acta de investigación de fecha 11-6-02 entrevista al Ciudadano José Gregorio Camacho Suárez. Experticia de Reconocimiento de fecha 13-6-02 suscrita por la experto Kerly Velásquez practicado a un trozo de plomo parcialmente deformado de color gris (parte de la bala que ocasiono la muerte a Rafael Alonso Camacho Suárez) Segundo Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Edwin José Valera (Médico Forense) de fecha 25-9-02 practicado a los ciudadanos Edixon Renato Camacho Suárez y José Gregorio Camacho Suárez, ambos víctimas de lesiones; leves y graves (respectivamente) Experticia de Reconocimiento y Hematología practicado a un suéter de color rojo con inscripción “Sport Fugues”, un pantalón color blanco, talla 30 (ambos impregnados de una sustancia pardo rojizo) un par de zapatos deportivos y demás prendas que vestía el occiso al momento de su fallecimiento.

Por otra parte, la defensa pública, ejercida por el Dr. José Antonio Rodríguez, en representación del acusado Jhonny José Meléndez Freitez, rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, alegando que el acusado, era inocente de lo que se le acusaba, que fue víctima de circunstancias ajenas al hecho, que durante el juicio demostraría, que el Ministerio Público no tiene pruebas para sostener su acusación.

Como elementos probatorios, la defensa presento: Testimoniales de: Priscila Meléndez, María Meléndez y Eduard José Camacho Suárez y Documentales: Acta Policial de fecha 2-6-02 donde consta declaración de Eduard José Camacho Suárez. Igualmente ejerció el derecho de adhesión a las pruebas fiscales, concluyendo su intervención oral, con una solicitud a la definitiva, de Sentencia absolutoria para su defendido.


Seguidamente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales previstos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.

Abierta la recepción de pruebas en el Juicio, declararon los testigos: Eduard José Camacho Suárez, Carlos Eduardo Camacho Suárez, José Gregorio Camacho Suárez, Edixon Renato Camacho Suárez, los expertos Dra. Isolina del Carmen Ramírez Piña (Médico Anatomopatologo) y el Dr. Teodoro Herrera Curiel (Médico Forense) No declararon los testigos ofrecidos por la defensa, por no haber comparecido, ni ser posible su localización por falta de identificación.

Fueron incorporadas para su lectura por Secretaría, todas las documentales ofrecidas por las partes, a excepción de las señaladas en el escrito fiscal, en los numerales 7,8,10,11 y 16 referidas a Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima Edixon Renato Camacho, en el que consta que las lesiones son de carácter leve. Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima José Gregorio Camacho Suárez, estableciéndose que las lesiones sufridas son de carácter grave. Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver del occiso Rafael Alonso Camacho Suárez. Protocolo de Autopsia de fecha 3-6-02 suscrita por la Dra. Isolina Ramírez Piña, dejando constancia que la causa de la muerte fue “hemorragia interna” Experticia de Reconocimiento Hematológico practicado a prendas de vestir del occiso, las cuales se dieron por suficientemente reproducidas al ser objeto del debate en juicio. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el acusado invoca el artículo 349 ejusdem y expuso: “Yo llegó a la casa de los Camacho buscando a la sobrina de ellos y me corrieron, yo ando con Maria Yolanda, me estaba esperando en la esquina y venía la camioneta, yo no participe en ningún hecho de disparos, eso no es cierto, soy inocente. ”

Finalmente las partes presentaron conclusiones, haciéndolo en primer orden la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso:

(…) Oímos la declaración de la Experta, quien manifestó que la muerte se produjo como consecuencia de los disparos. No se consiguió armas en el sitio del suceso, pero no quedan dudas que los sujetos cargaban armas, con el protocolo de autopsia y con el examen del cadáver se determina el hecho punible. En cuanto a la responsabilidad del Acusado, respecto a la muerte del hoy occiso, tenemos las declaraciones de los testigos, testimonios que deben ser valorados en su justa dimensión. El Testigo Carlos Camacho, este es el testigo mas claro porque el estaba llegando y no tenía licor encima. El dice que el Polo le pasa el revolver a Jhonny y es cuando van corriendo es que disparan al occiso que iba en su persecución. Los testigos vieron que ellos fueron los que dispararon contra su hermano, el acusado si estaba el día de los hechos el sitio del suceso. El acusado en su declaración aclaró los hechos. El móvil de este hecho era contra los dos hermanos que resultaron heridos y resultó muerto el otro hermano. Hay un muerto, hay un autor, que ocasionó la muerte y como se produjo esta, siendo las cosas así la Fiscalía demostró con el acervo probatorio logró demostrar que el Acusado fue el Autor del homicidio, mas no logró probar que fue el autor de las lesiones. Las actas nunca se le pusieron a la vista de los testigos para que las ratificaran en su contenido y firma. Por lo tanto las actas que se leyeron para que tengan valor probatorio o puedan ser apreciadas deben ser exhibidas a los testigos. Ha quedado el hecho punible el cual tiene un autor y el es acusado. Solicito en relación al Homicidio sea declarado culpable y se le imponga las respectivas sanciones y respecto a las lesiones solicito le sea declarado absuelto por este delito (…)



Por su parte la defensa lo hizo en los siguientes términos:

(…) La Defensa observa una cantidad de contradicciones, se evidencia que hubo contradicción en las declaraciones de los testigos, en las actas de investigación y luego vienen aquí y declaran. Las actas documentales fueron ofrecidas por la Fiscalía y vinieron aquí estos testigos a declarar. Hay contradicción con respecto a la hora en que ocurrieron los hechos. Hubo una controversia entre un hermano mayor de los Camacho que tiene una hija que tiene una a su vez una hija con mi defendido. No hay precisión respecto a la cantidad de licor ingerida. No hay certeza si el hecho ocurrió a las 8 o a las 12 de la noche. Dos testigos dijeron que la persona que disparó fue el otro y que luego le paso el arma a mi defendido y otro declara que los dos tenían armas. Describen a cada uno en su vestimenta pero no coinciden en que si venían con armas los dos o solo uno. Carlos Camacho en el acta de la entrevista dice “no le vi arma”. (Folio 169) a la pregunta cuarta en la entrevista a Eduardo Camacho, dice “el que lesiono a mis hermanos fue el conductor el que lesiono a mis hermanos”; .Hay dudas respecto a quien disparó, quien portaba el arma. Considera que los testigos le mintieron al Tribunal. Hay muchas contradicciones. Hay contradicciones respecto a si mi defendido traía armas o no. El Tribunal prescindió de la Testigo, Yolanda Meléndez, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad. No esta probado que el Acusado haya sido el autor del homicidio. Hay duda razonable, invocó el artículo 94 de la CRBV, el indubio pro reo a favor de su representado. La Fiscalia no probo que el Acusado sea culpable, con sus pruebas generó mas dudas. Para la Defensa el hoy Acusado es inocente.

El Dr. Hoffman Musso, Fiscal octavo del Ministerio Público, ejerció el derecho a replica, a tales fines expuso:

(…) entre otras cosas, la defensa refiere que el testigo, Edgar manifestó: que el Polo, lesionó a sus hermanos y fue así, pero dijo, que el autor de la muerte fue el Yaco. No hay contradicciones lo que hay es imprecisiones, aquí todos los testigos son contestes, al señalar que el autor de la muerte de su hermano, fue el Yako. El Ministerio Público, solicita que las actas no sean valoradas porque las mismas no se le exhibieron a los testigos para que las ratificaran en su contenido y firma. No hay contradicciones sino imprecisiones. La intencionalidad era lesionar a los hermanos, y al otro lo mata inesperadamente. El ciudadano Meléndez es el autor de la muerte (..)

La Defensa ejerce su derecho a contrarréplica, y expuso:

(…) el Ministerio Público acaba de crear un móvil, que la muerte fue un hecho por encargo. Me impresiona esta posición. Dice el Fiscal, que hay imprecisiones, respecto a las horas, las armas. El Fiscal alega que no se le exhibió el acta a los Testigos, pero el ha podido traerlos para ratificarlas, no las trajo por temor a que le declararan, un delito en audiencia como se les advirtió. No probo el Fiscal quien llevaba las armas, hay un testigo de la Fiscalía, que dice claramente “no le vi armas al Yako” ante tanta duda la sentencia no puede ser condenatoria (…)

Presentes las víctimas Sra. Yolanda Camacho, madre del occiso y Edixon Camacho Suárez manifestaron, previo cierre del debate, su deseo de que se hiciera justicia.

Cerrando el Juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene el acusado quien expuso “… yo soy inocente, estoy siendo acusado de algo que no hice, estoy preso inocentemente por ir a buscar a una muchacha…”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO


De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Leves, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 407, 416 y 417 del Código Penal, tal convencimiento surge del análisis y comparación de todos y cada uno de los medios probatorios analizados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciados por el Tribunal, según el método de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual hace se hace en los siguientes términos:

El testimonio de la experto ISOLINA DEL CARMEN RAMÍREZ PIÑA, Médico Anatomopatologo, cuyo testimonio se valora en conjunto con la experticia Protocolo de Autopsia, Nro.59-2002, realizado al cadáver del occiso Rafael Alonso Suárez, en cuyas conclusiones se lee: “Una herida producida por proyectil disparada por arma de fuego al abdomen, a nivel del hipogastrio. Orificio de entrada…causa de la muerte hemorragia interna, herida por arma de fuego abdomen…” reconociendo la testigo en el transcurso de su declaración, la documental, en su contenido y firma, explicando en términos sencillos los conocimientos científicos, que la orientaron a concluir con el resultado expuesto en la experticia, exponiendo entre otros aspectos: que la autopsia fue realizada por ella, que se determino que la muerte se produce por una herida de proyectil, con orificio de entrada sin salida, a la altura de la cadera, que en su trayectoria, lesiona la aorta y produce un sangramiento que provoca una hemorragia interna, que es la causa del fallecimiento del hoy occiso Rafael Alonso Camacho Suárez, así mismo aclaro que se extrajo durante el procedimiento médico-forense el proyectil.

En el mismo orden de ideas, se oyó la declaración del también experto Dr. TEODORO HERRERA CURIEL, Médico Forense, Adscrito a la Medicatura Forense de Carora, quien igualmente reconoció el contenido y firma del Acta de Reconocimiento de cadáver y el acta de Inspección No. 539 de fecha 2-6-02 en la cual consta, que en el Hospital Pastor Oropeza de Carora, se realizo una inspección de cadáver, observándole una herida circular, por arma de fuego a nivel del abdomen, y el cual fue identificado como Rafael Alonso Camacho Suárez. Igualmente fueron identificados, dos lesionados con heridas de arma de fuego como los Ciudadanos Eduard José Camacho Suárez y Edixon Camacho Suárez. Informe reconocido y ratificado durante el debate oral y público por el testigo, quien en su condición de Médico Forense, explico al Tribunal, las consecuencias, y el diagnostico médico que estableció las causas de la muerte de Rafael Alonso Camacho Suárez, así como el carácter de las lesiones personales sufridas por los ya identificadas víctimas.

Por lo que analizados cada uno de estos elementos en forma separada, comparados entre si y adminiculados todos en su conjunto, constituyen un conjunto de elementos probatorios, que merecen plena fe a esta juzgadora. Pues los testigos exponentes, son profesionales de la Medicina con sobrada experiencia en Medicina Forense, lo cual les ha permitido desarrollar una función esencial al proceso oral, pues sus informes constituyen un valor probatorio indispensable e inequívoco para determinar el tipo de lesión y las causas que originaron la muerte, no dejando duda alguna, en casos como el que nos ocupa, que el medio utilizado fue un arma de fuego, así se desprende del testimonio de los médicos que observaron las heridas, dichos que aunados a las documentales, debidamente incorporadas al proceso, como son las actas de reconocimiento de cadáver, inspección de cadáver, protocolo de autopsia y Reconocimientos Médicos, dan por probado suficientemente la existencia de los delitos de Homicidio y Lesiones graves y leves, tal lo estableciera en su escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público, y los cuales se encuentran tipificados y sancionados como ilícitos en los artículos 407,415 y 417 del Código Penal y así se decide.

Ahora bien establecida, así la existencia material de lo hechos a enjuiciar, corresponde al Tribunal precisar si existe relación de causalidad suficiente, entre los hechos probados en el debate y la conducta desplegada por el acusado, a los fines de concluir, si quedo demostrado en el juicio oral y publico, que la comisión de los hechos calificados como Homicidio intencional, Lesiones Graves y Lesiones Leves, le puede ser atribuida y en consecuencia declarársele culpable y penalmente responsable al acusado Jhonny José Meléndez Freitez.

A tales fines, el Tribunal entra a valorar, previa deliberación con los Escabinos y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos probatorios objeto del juicio, tanto documentales como testifícales, ofrecidas por las partes, los cuales fueron objeto del contradictorio durante el Juicio y, se hace en los siguientes términos:

El testigo Eduard José Camacho Suárez presentado por la Fiscalía, expuso: “…Eso fue el día primero de Junio entre 11 y 12 de la noche, estábamos tomando desde las siete de la noche, el llegó pidió una cerveza (se refiere al acusado) como no se le dio se fue bravo y regreso con el Polo en una camioneta ranchera. El polo dispara y le da a los hermanos míos, luego arrancan en el carro, el Polo le pasa el arma a él. El hermano mío se le fue encima y le disparo… el Polo estaba a la derecha y el acusado estaba a la izquierda…El Polo le paso el arma a él (señala al acusado)…Se va y regresa con el Polo y dispara a mis hermanos José y Edixon…

Seguidamente declaro el testigo Carlos Eduardo Camacho Suárez, quien expuso: “…Venía llegando del trabajo como a las once, ya había plomo y el señor fue el que le disparo al hermano mío…había una reunión en la casa y se puso bravo por que le negaron una cerveza …Yo llegue como a las 10.30 P.M. cuando llegue recibí plomo, había una plomamentazón allí primero disparo uno que hirió a los hermanos míos y luego le pasa el arma al acusado y mata a mi hermano, yo vi cuando el le disparo a mi hermano y cayo al suelo… yo creo que el cargaba una franela que decía New York color blanca…el pidió la cerveza no se le dio, se fue a buscar al Polo y empezaron a tirar tiros…el fue el autor que mato a mi hermano (señalo al acusado) andaban dos y otro que se quedo en el carro, pero ese no salio…dispararon desde fuera del vehículo…cargaban una sola arma…a mi derecha estaba mi hermano que mataron y los otros a la izquierda …el Polo estaba a la izquierda y él a la derecha…el Polo disparo con la derecha y le paso el arma con la derecha también…fueron como cuatro disparos, habían dos personas heridas…cuando llegue fue que empezó el problema, por una cerveza que se le negó al señor. Eso me dijo mi hermano…El Polo fue el que empezó a tirar tiros estaba yo allí…hirió a dos hermanos míos a Edixon y a José Gregorio, a uno en la pierna y al otro en la barriga, luego le paso el arma al acusado y el le dio el tiro. Luego se fueron, me apunto disparo y no le sonó porque se le acabaron las balas…”

Por otra parte el testigo José Gregorio Camacho Suárez expuso: “…Estábamos en la casa en la puerta llego el señor (refiere al acusado) y pidió una cerveza, le dijimos que no, se fue al rato llego en una camioneta y empiezan a echar tiros, me dio y también a mi hermano. Eso fue como a las 10:30 P.M. ubicado en la calle Sucre…El se fue y regreso como a los veinte minutos con el que llaman POLO en una camioneta ranchera…la camioneta llega se estaciona en todo el frente de mi casa, abrieron la puerta y empezaron a echar tiros…El Polo me disparo a mi y el Yaco le disparo a mi hermano…Yo vi todo mi hermano se le fue encima y el acusado le dispara…A mi es al primero que disparan, luego a mi otro hermano le disparan en la pierna…los dos creo yo que portaban armas…cuando el llega, mi hermano (refiriéndose al testigo Carlos Eduardo Camacho Suárez) yo ya estaba herido…El chofer del carro Polo es el que se baja disparando…Yo nunca he tenido problemas con el acusado…A mi izquierda estaba el que murió…No recuerdo la vestimenta de las personas…ellos dispararon a dos o dos metros y medio…No vi que Polo le haya entregado el arma al acusado…Yo fui el primer lesionado con dos balas, me lesiono el Polo y luego le disparo a mi hermano menor…el hermano que murió, fue el acusado quien le disparo…”

Continuando con los testigos presentados por el Ministerio Público declaro el testigo Edixon Renato Camacho Suárez, quien expone: “... Nosotros estábamos en la casa en un cumpleaños de un sobrino llego él (acusado), pidió una cerveza, no se la dimos, se fue y regreso con Polo, llegó echando tiro, a mi me dispara el Polo y el otro, refiriéndose al acusado, le dispara a mi hermano que se le fue encima...el ( acusado) se fue molesto porque no le dimos una cerveza y regresa como a los 15 minutos en una camioneta Malibu ranchera, la para en el frente de la casa, se baja primero el otro, que nos hiere a nosotros, primero al hermano mío luego a mi, luego se monta el Polo en la camioneta y arranca, y mi hermano se le pega atrás, luego el (acusado) viene y le dispara, estaba fuera de la camioneta...El fue quien mató a mi hermano (señala al Acusado) ... venían tres en la camioneta pero no vimos al otro, el tercero no se bajo del carro... yo lo conocía de vista a el (Acusado)... No recuerdo cuantos disparos fueron... Yo vi cuando el (señala al Acusado) le disparó a mi hermano... José Gregorio era el que estaba mas cerca de mi...el (Acusado) tenía un suéter blanco que decía New York... Nada más nos tomamos una cajita de cerveza...yo fui herido en la pierna me hirió Polo…El acusado estaba cerca le dio la vuelta al carro, yo caigo del lado del copiloto igual mi hermano herido…el carro arranca manejado por el Polo y el acusado va caminando detrás del carro de espalda con el arma, allí es donde mi hermano se le pega atrás le da el tiro y se fueron…

Analizados cada uno de estos testimonios el Tribunal observa que los testigos coinciden en señalar que el día 1º de Junio de 2002 estaban sentados los hermanos Camacho Suárez, al frente de su casa, cuando se presento el acusado y pidió una cerveza, la cual le negaron, retirándose el acusado del sitio. Sostienen los testigos que Jhonny José Meléndez Freites (acusado) posteriormente regreso en compañía de un ciudadano llamado el “Polo” a bordo de un vehículo Malibú.

Observa el Tribunal que el testigo Eduard José Camacho al referirse a los hechos, señala que el acusado Jhonny José Meléndez Freitez, se fue bravo del sitio y regreso con el Polo y el le disparo. Textualmente indica, que el “Polo dispara y le da a sus hermanos “. A preguntas de las partes el testigo dice, que el Polo “le pasa el arma al acusado”, que el hermano de el, refiriéndose al occiso, se le fue encima y este o sea el acusado, le dispara.

En tanto que el testigo José Gregorio Camacho Suárez refiriéndose a las mismas circunstancias especificas del momento en que resultaron lesionados y muerto las ya identificadas víctimas, expuso: que el acusado se había ido bravo por que no le dieron una cerveza, que regreso al rato en una camioneta y “empieza a echar tiros me dio, y también a mi hermano”. A preguntas de las partes informo que los hechos sucedieron como a las 10:30 de la noche, citando textualmente “…el señor nos llego de frente y pidió una cerveza le dijimos que no, el se fue y regreso como a los veinte minutos, regresa con el que llaman Polo en una camioneta ranchera…la camioneta llega y se estaciona en todo el frente de mi casa, abrieron la puerta y empiezan a echar tiros…El Polo me disparo a mi y el Yaco (acusado) le disparo a mi hermano…Yo vi todo mi hermano se le fue encima y el acusado le dispara…”

En el mismo orden de ideas el testigo Carlos Eduardo Camacho Suárez sostuvo que ese día venía llegando del trabajo como a las once, “ ya había plomo y el señor fue el que le disparo al hermano mío”, textualmente le informo al tribunal para referir la situación “… había una plomamentazón… allí primero disparo uno, que hirió a los hermanos míos, y luego le pasa el arma al acusado y mata a mi hermano, yo vi cuando el le disparo a mi hermano y cayo al suelo…” a preguntas de las partes, sostuvo el testigo: que los involucrados en el hecho cargaban una sola arma. Posteriormente contesta, que cuando el llego fue que comenzó el problema, por una cerveza que se le negó al señor, manifestando que había sido el Polo el que comenzó, el que empezó a tirar tiros. Así mismo el Tribunal al analizar durante la deliberación los testimonios, observa que este testigo, hizo referencia a que el acusado lo apunto con el arma acciono la misma y no le sonó porque se le acabaron las balas.

El dicho de este testigo resulta inverosímil, pues no tan solo entra en evidente contradicción con los dichos de los testigos José Gregorio Camacho Suárez y Edixon Renato Camacho Suárez, en cuanto al tiempo el cómo y el cuándo comienza los disparos, sino que se contradice con su propio dicho, pues en su relato inicial, claramente le expuso al Tribunal, que el llega al sitio cuando ya se estaba registrando una “plomamentazon” , lo cual difícilmente, de conformidad con las máximas de experiencia, le hubiese permitido al testigo, percibir en tan confusa situación como se originan los hechos, los cuales han sostenido todos los testigos, tienen como inicio la negativa a una cerveza, por lo que para ese momento, no es posible que el testigo Carlos Eduardo, hubiese estado en el sitio, como posteriormente el lo asegura, generando con tal contradicción una seria duda sobre la forma en que percibió los hechos, si efectivamente se encontraba presente desde el inicio de los mismos, o si por el contrario se apersono al lugar de los hechos, como el mismo lo asegurara en el momento en que tenía lugar una fuerte balacera.

Por otra parte el testigo relata una situación que no fue percibida por ningún otro de los declarantes, pese a encontrarse en el sitio como es el hecho de que supuestamente el acusado le encañona a el, y accionara el arma. Tal relato luce fantasioso, poco creíble, que después de haber disparado y lesionado a dos personas, amen de ocasionar la muerte a una tercera, en lugar de emprender la huída el victimario, intentara accionar el arma contra una cuarta persona.

Tal escenario es poco probable de ajustarse a una situación como la narrada, pues lo que sucede por lo general, es que producido un hecho de esta magnitud, el victimario busca irse del sitio, máxime si como en el presente caso, se tiene a disposición un vehiculo que le facilita sobremanera la huída.

Por otra parte el también testigo presencial Edixon Renato Camacho Suárez en relación a las circunstancias de modo y lugar, en que suceden los hechos, expuso igualmente que el acusado se fue, después de habérsele negado una cerveza, regreso con el Polo y “llego echando tiros”, que a el, le había disparado el Polo, y el otro el acusado, le dispara al hoy occiso. Posteriormente a preguntas de las partes el testigo expuso: “…luego se monta el Polo en la camioneta y arranca y mi hermano se le pega atrás, luego el acusado llega y le dispara, el fue quien mato a mi hermano…Yo fui herido en la pierna me hirió Polo, el acusado estaba cerca, le dio la vuelta al carro…

Del análisis y comparación de cada una de las anteriores declaraciones se observa evidente contradicción entre el dicho de los testigos Edixon Renato Camacho Suárez y José Gregorio Camacho Suárez, quienes sostienen que el acusado llego en una camioneta Malibu “echando tiros” en tanto el testigo Eduardo José Camacho Suárez, sostuvo que vio cuando el Polo le paso el arma al acusado.

Tal contradicción resulta inexplicable para el tribunal, pues todos los declarantes se encontraban en el sitio, y presenciaron el momento en que supuestamente llega el Malibu, no es posible a la luz de la lógica, que estando presentes todos los testigos, según sus dichos, unos percibieran que ambos tripulantes del vehículo; el Polo y el Yaco portaran armas y se bajaran disparándolas en forma simultanea, en tanto otros dos de los testigos (Eduard José y Carlos Eduardo) aseguran, que solo había un arma que la portaba el Polo, y que este después de haberle disparado a José Gregorio y a Edixon Renato le pasa el arma al Yaco (acusado) y es cuando este le dispara al occiso Rafael Alonso.

Estos dichos generan una grave duda en cuanto a la veracidad de lo expuesto, pues las máximas de experiencia nos indican, que no es factible que un hecho como el que ocupa este juicio, en el que se produce una balacera, que hiere en principio a dos personas, es poco probable, que quien ejecuta los disparos, hago un alto en la acción, para pasarle a otra persona el arma, aborde el vehiculo en retirada y la segunda persona que hasta el momento no había accionado arma alguna, se quede a pie en el sitio del suceso, y dispare contra otro ocasionándole la muerte.

Por otra parte dos de los testigos, que son los que resultaron heridos manifiestan que ambos Polo y Yaco se bajaron portando armas y disparando, sin embargo no dudan en señalar que quien los hirió fue el Polo, no escapo en las deliberaciones a los escabinos el preguntarse como tenían los heridos testigos del juicio, la certeza de quien los hirió, si ambos ciudadanos, según ellos se bajaron disparando contra su humanidad.

Estas contradicciones adquieren mayor relevancia, cuando adminiculadas a la documental acta de entrevista de fecha 2-6-02 ofrecida como prueba, para ser incorporada por su lectura por el Ministerio Público, y la cual fue leída en su totalidad en audiencia, se evidencia que el testigo, Eduard José Camacho manifestó: “ el que le dicen Yaco disparo en contra de nosotros, pero no lesiono a ninguno…el que lesiono a mis hermanos fue el conductor del vehículo…” documental que fue debidamente incorporada para su lectura por el Ministerio Público, y que si bien no fue ratificada en audiencia por el testigo, el tribunal la valora como un indicio que adminiculada a las testimoniales rendidas en audiencia, y las cuales fueron supra analizadas, constituyen un cúmulo suficiente de elementos de convicción que obligan al Tribunal a percibir como contradictorias e incoherentes las declaraciones rendidas durante el Juicio Oral y Público, por el testigo Eduard José Camacho, en cuanto a la conducta asumida por el acusado el día de los hechos, en tanto reafirman la convicción de que otra persona distinta al acusado, y que los testigos todos coinciden en identificar como “ El Polo “ portaba un arma de fuego y disparo contra los presentes ocasionando lesiones de carácter graves y leves a los ciudadanos: Edixon Renato y José Gregorio Camacho Suárez.

Siendo así que de la apreciación realizada durante la deliberación por el Tribunal constituido con Escabinos, se concluyo que el día 2 de Junio de 2002 resultaron heridos por arma de fuego las víctimas ya identificadas, resultando muerto el Ciudadano Rafael Alonso Suárez, concluyendo el Tribunal en forma UNANIME, que de las pruebas ya analizadas y las cuales fueron objeto del contradictorio, surgen dudas razonables en relación a la participación del acusado en los hechos que se le imputan. Pues tal como el propio Fiscal del Ministerio Público, lo advirtiera en sus conclusiones, no es posible imputarle la comisión de las lesiones graves y leves, pues los testigos incluyendo las víctimas, señalaron expresamente al Tribunal que fue “el Polo” quien les disparo. De las mismas declaraciones, no fue posible establecer si el acusado portaba o no arma, y en que momento pudo haber efectuado los disparos que le produjeron la muerte al Ciudadano Rafael Alonso, resultando insuficientes las testimoniales para dar plena fe de tal hecho.

Por lo que al no se traídas a juicio ningún otro tipo de prueba científica, que pudiera enervar las reiteradas contradicciones en que incurrieron los testigos, pues no existe una reconstrucción de los hechos, tampoco existe una experticia de trayectoria balística, que permitiera al Tribunal orientarse en cuanto a la ubicación de los actores en los sucesos, no fue realizada ni siquiera la prueba del ATN al acusado o a sus vestimentas, a los fines de establecer si efectivamente había disparado o no, y tampoco pudo el Ministerio Público demostrar si se trataba de un arma o de dos armas.

Ante tal incertidumbre, solo puede concluirse ante tal vacío probatorio, en que surge una duda razonable que no hace posible establecer fehacientemente la participación del acusado en los hechos que se le imputan, por lo que necesariamente debe obrar a su favor el principio de la presunción de inocencia o indubio pro reo, en razón de ello debe declarársele inocente de los hechos que se le acusan, por no emerger de las pruebas ofrecidas y debatidas en Juicio elementos de convicción que comprometan suficientemente su responsabilidad penal en tales hechos. Y así se establece

Como consecuencia de lo anterior, y visto que no resulto comprobada la culpabilidad del acusado JHONNY JOSE MELENDEZ FREITEZ, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVERLO de la comisión de los delitos de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, que le fueran imputados por la Fiscalía octava del Ministerio Público, y los cuales están tipificados en los artículos 407,415 y 417 del Código Penal, en virtud de lo cual la presente SENTENCIA ES ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en los artículos 362 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad al acusado, JHONNY JOSE MELENDEZ FREITEZ plenamente identificado en esta decisión, de los delitos de Homicidio Intencional Lesiones Graves y Leves, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 417 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer su participación en los hechos que dieron lugar a la muerte del Ciudadano Rafael Alonso Suárez, y haberse establecido su inocencia en las lesiones sufridas por los Ciudadanos José Gregorio Camacho Suárez y Edixon Renato Camacho Suárez, tal como lo advirtiera en la propia audiencia el Ministerio Público, quien solicito Sentencia Absolutoria por el delito de Lesiones.


Sentencia que se dicta a tenor de lo previsto en los artículos 361,362 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se ordena libertad plena y el cese de las medidas cautelares que les fueran impuestas al acusado, y así se decreta.

La presente sentencia se publicó en el día de hoy, dieciséis de Mayo de 2005 habiéndose leído la Dispositiva en audiencia, quedando debidamente notificadas todas las partes a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez




JUECES ESCABINOS


Titular I Titular II
Corina Josefina Ovalles Arriechi Juan Francisco Heredia



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria