REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-001360
Barquisimeto 27 de Mayo de 2005
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEÓN.
SECRETARIA: ABG .TABANIS BASTIDAS.
ACUSADO: GIOVANNI JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ
PARTES:
DEFENSA: ABG. DAYSI SALAS (DEFENSA PÚBLICA)
FISCAL UNDECIMO: ABG. Rosa Pumilia
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 23 de Mayo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Sección I
De la Identificación del Imputado
GIOVANNI JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, cedulado con el N° V-17.625.185, nacido el 06 de Enero de 1982, de 23 años de edad, soltero, hijo de Carmen Ramona Vásquez y José González, de ocupación u oficio: albañil, grado de instrucción: 5° grado, domiciliado en el Barrio La Cruz calle 26 con callejón 4 casa s/n Barquisimeto Estado Lara.
Sección II
De los Hechos y Circunstancias Acreditados por el Tribunal
En fecha 23 de Mayo de 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien presentó formal Acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal una vez analizado el escrito del Fiscal, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medio de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa en los folios –37 al 38- del asunto.
En este sentido, se le cedió la palabra al acusado GIOVANNI JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 09 de Diciembre de 2004 fue detenido el ciudadano GIOVANNI JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por los funcionarios C/1 (GN) Jesús Argenis Flores, C/2do (GN) Russel Guevara Paiva, G/NAL Lorenzo Monasterio Jiménez y G/NAL Yubisay Chacón adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encontraban efectuando patrullaje por el Sector este de la ciudad de Barquisimeto, donde observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, quien al notar la presencia de los funcionarios se retiró rápidamente del lugar, dándole la voz de alto, quien hizo caso omiso, introduciéndose en una vivienda; procediendo a seguir al ciudadano, y solicitar la colaboración de dos personas con el fin de ingresar al inmueble para efectuar un allanamiento, sin orden judicial. Dentro del inmueble se encontraba el ciudadano antes mencionado a quien se le procedió a realizar una inspección corporal, encontrándole varios envoltorios en el bolsillo del pantalón; seguidamente, en uno de los cuartos del inmueble, se encontró un bolso que estaba guindado en la pared, el cual contenía un vaso de plástico con 25 envoltorios de presunta droga, donde se le manifestó al ciudadano que quedaba detenido.
Ahora bien, del resultado de la Prueba de Orientación, se constató que se trataba de la droga conocida como COCAINA, con peso bruto de 16,8 gramos.
En fecha 12 de Diciembre del 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios –17 al 18- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem.
Sección III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y está en la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado GIOVANNI JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, como autor del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
Sección IV
De la Pena
El Ciudadano GIOVANNI JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo así, según el artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que resulta de la suma de ambos números y tomando la mitad, que se aplica en el presente caso de la siguiente manera:
El Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS acarrea una penalidad de (4+6=10/2=5 años de prisión). En vista de las circunstancias atenuantes y agravantes este Tribunal estima pertinente aplicar la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal tomando el límite inferior de la pena establecida, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Siendo así y en vista de la admisión de los hechos realizada, se estima pertinente hacer la rebaja de un medio (1/2) de la pena por cuanto el delito y sus características no generan violencia y a pesar de estar previsto en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la penalidad en su límite mínimo es inferior a ocho (08) años.
En vista de lo anteriormente expuesto, este operador de justicia impone, en conclusión: la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, al referido ciudadano; dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:
La Inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La Vigilancia de la Autoridad Pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.
Por ser una sentencia definitiva pero no firme y, habida cuenta a que no existe peligro de fuga, y la pena a imponer no excede de 5 años, se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva a la libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano GIOVANNI JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio al acusado bajo las medidas cautelares de presentación periódica cada quince días y prohibición de salida del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión al juzgado de ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tienen derecho.
Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 1:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS
ASUNTO: KP01-P-2004-001360
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