REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Año 195º Y 146°


ASUNTO No. KPO1-P-2004-001264

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2005.


Juez:
Abg. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA
Secretaria:
Abg. TABANIS BASTIDAS

Acusados: RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ y ENRIQUE JOSE COLOMBO DAZA

Defensores:
Abg. RUTH BLANCO (Defensora Pública.), Abg. GLADIS PEÑA y LUIS FIDHEL (Defensores Privados)
Fiscal: Abg. LORENA GARCIA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION



Corresponde a este juzgador previo abocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 20 de Abril de 2005, se celebro el Juicio Oral Publico seguido al acusados Colombo Daza Enrique José y Rafael Colombo Hernández, por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, presidido por la Dra. Rosa Acosta, por cuanto está fue destituida de su cargo por el Poder Judicial, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos.
Procede este Operador de Justicia de oficio luego de verificar el cabal cumplimiento de las condiciones por las cuales se condeno al ciudadano RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, a cumplir la Pena de cuatro (04) años de Presidio mas las accesorias del articulo 13 del Código Penal por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y se Decreto SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE COLOMBO DAZA, plenamente identificado en autos de conformidad con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

SECCIÓN PRIMERA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ, no porta Cedula de Identidad, venezolano, nacido el 11-02-1985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Eladio Antonio Colombo y Lilian Hernández, residenciado en el Barrio el Jebe, calle 9, Sector La Esperanza, frente a la caballeriza, casa color blanca, Barquisimeto, Estado Lara; y ENRIQUE JOSE COLOMBO DAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.859.869, venezolano, soltero, nacido el 04-11-78, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Beti Daza y José Manuel Colombo, residenciado en el Barrio San Jacinto, carrera 1 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-3 color azul, Barquisimeto, Estado Lara.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

En fecha 18 de Noviembre de 2004, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 22 de Barrio Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los ciudadanos, RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ y ENRIQUE JOSE COLOMBO DAZA, al momento que tenían sometido con un arma de fuego al ciudadano: PEREZ TONA JHONNY JAVIER.

Se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2004, cursante en los folios -15 al 23- del asunto, en la que se declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado; asimismo, se decretó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a ambos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y para RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ, también PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente; asimismo, el Fiscal del ministerio Publico procede a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN correspondiente de la decisión y solicita el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ.

En esta misma fecha, este Tribunal otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: ENRIQUE JOSE COLOMBO DAZA, fijándole como régimen de presentación cada ocho (08) días, ante la URDD a partir del día Lunes 22-11-04 y acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano: RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que se mantenga al IMPUTADO recluido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, hasta que la Corte de Apelaciones decida de dicha apelación.

En fecha 30 de Noviembre de 2.004, en cuanto al RECURSO DE APELACION con EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico la Corte de Apelaciones decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. JAVIER ROJAS AGUADO, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (Auxiliar) de conformidad con el articulo 374 en concordancia con el articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. LEYLA – LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, en audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 19 de Noviembre de 2.004, en la que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ.
SEGUNDO: REVOCA la Medida Sustitutiva ya referida y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y se ordena librar oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de trasladar al mencionado IMPUTADO al Centro Penitenciario de la Región Centro – Occidental de Uribana y librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Ordena el cese al Efecto Suspensivo.
CUARTO: Ordena librar la respectiva BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del IMPUTADO RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro – Occidental de Uribana y remitirla con oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que este ultimo lo traslade a dicho Centro Penitenciario.

De igual manera, en fecha 05 de Abril de 2.005, se realizo la Primera Audiencia de Juicio que riela a los folios -254 al 257- y encontrándose presente todas las partes; previo el lleno de todos los extremos de Ley y dando inicio al acto el Juez procedió a tomar juramento de Ley de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a los Abogados, quienes juraron cumplir fiel y cabalmente con sus obligaciones; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien ratifico su acusación en contra de los ciudadanos: RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del código Penal reformado y ENRIQUE JOSE COLOMBO DAZA, por la comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ambos ACUSADOS plenamente identificados, igualmente presento los medios de pruebas, testimoniales y documentales que se encuentran por escrito en su acusación por ultimo solicito el enjuiciamiento publico del ACUSADO y que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. LUIS FIDHEL, defensa del ACUSADO RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ, exponiendo sus defensas y alegatos, rechazando en todas y cada una de sus partes lo imputado por la representación Fiscal. En este sentido el Juez admitió la acusación, presentada por la Fiscalia, admitiéndose todas las pruebas, por considerarse licitas, pertinentes y necesarias. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa del ACUSADO ENRIQUE JOSE COLOMBO DAZA, Abg. RUTH BLANCO (Defensora Publica), quien también expuso sus defensas y alegatos, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Se impuso a los ACUSADOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su negativa de declarar en ese momento y que lo harían después. El Tribunal suspendió la audiencia para continuarla el día 11 de Abril de 2.005 a las 2:30 PM.

En fecha 11 de Abril de 2.004, se continúo con la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público que riela a los folios -265 al 270- y estando presentes todas las partes el Juez hace un recuento de lo acontecido anteriormente en este juicio y es llamado a la sala el Experto en Balística RAFAEL PERNALETE, el cual expone en relación a la Experticia de Balística realizada al arma de fuego que guarda relación con la presente causa. Acto seguido procede a rendir declaración el ciudadano PEREZ TONA JHONNY JAVIER, quien expuso en relación a este caso, todo lo acaecido el día que se suscitaron los hechos. Posteriormente a todo esto el Tribunal de Juicio Nº 1 de conformidad con el articulo 357 suspende el juicio por cuanto no se encuentran presente los funcionarios actuantes, para el día 20 de Abril de 2.005 a las 10.00 AM; asimismo se insto al Fiscal del Ministerio Publico para que haga comparecer a los Funcionarios actuantes y ordena librarse Boleta de Notificación a los Funcionarios.

Siguiendo con el presente juicio, en fecha 20 de Abril de 2.005 se realizo la audiencia pautada para esta fecha; estando presente todas las partes y los funcionarios actuantes en el procedimiento, el Juez realiza un resumen de todo lo ocurrido con anterioridad, acto seguido y continuando con la recepción de pruebas se procedió a oír las testimoniales a los funcionarios Cabo 1º RODRIGUEZ GREGORIO ENRIQUE y FRANCISCO JAVIER OLAVARRIETA CARUCI, plenamente identificados de autos, los cuales expusieron sus testimoniales de acuerda a la forma, día, hora y lugar de la detención de los ACUSADOS. Posteriormente y luego de haber transcurrido la audiencia en forma normal el Fiscal del Ministerio Publico pide la palabra de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal quien realiza una modificación a la calificación jurídica realizada en un comienzo una vez escucha da la exposición de los funcionarios actuantes, se modifica al Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en relación a RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ; y en relación a ENRIQUE JOSE COLOMBO DAZA, luego de la nueva calificación jurídica de la representación fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el Ministerio Publico por no tener suficientes elementos de convicción en su contra y vista la declaración de los funcionarios aprehensores y la declaración de la victima y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y no pudiendo atribuirle el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ni el anterior a este mencionado, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera lo solicito la Abg. RUTH BLANCO; la Defensa Privada Abg. LUIS FIDEL a quien se le concedió la palabra, en virtud del cambio de calificación jurídica, solicito se le imponga a su defendido sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; el Tribunal procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo le explica sobre el cambio de calificación jurídica realizado por el Fiscal y los impone del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y le concede la palabra al ACUSADO RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ, quien admitió los hechos, acto seguido se le cede la palabra a ENRIQUE JOSE COLOMBO DAZA, quien manifestó que no va ha declarar y se acoge al Precepto Constitucional.



CAPÍTULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, luego de revisar el asunto, y en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el ciudadano RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ lo cual es procedente en virtud del cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico y verificada como fue, el mismo admitió los hechos en forma libre y voluntaria en relación con el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y por cuanto la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE COLOMBO DAZA, este Tribunal pasa a decidir.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA Y DEL SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Y en relación a ENRIQUE JOSE COLOMBO DAZA, luego de la nueva calificación jurídica de la representación fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el Ministerio Publico por no tener suficientes elementos de convicción en su contra y vista la declaración de los funcionarios aprehensores y la declaración de la victima y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y no pudiendo atribuirle el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD

El hecho imputado al Acusado RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ el cual se desprende de las actuaciones y del proceso; situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración tipificado en el Código Penal Venezolano Vigente, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: el delito imputado tiene una pena de ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión por lo que atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a aplicar es de doce (12) años y en virtud del articulo 74 numeral 1 y 4 ejusdem la pena a imponer seria de ocho (08) años de presidio, pero por cuanto el Delito Calificado es en Grado de Frustración debe rebajarse lo establecido en el articulo 82 del Código Penal por lo que la pena es de cinco (05) años y seis (06) meses, en relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO V
DECISIÓN


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano: RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 Del Código Penal, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY PEREZ.
SEGUNDO: Respecto del ciudadano ENRIQUE JOSE COLOMBO DAZA se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las Medidas impuestas.
TERCERO: La presente se fundamentara dentro del lapso legal, así mismo la presente decisión tiene Recurso de Apelación, el cual comenzara a cursar una vez se publique la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego, librese oficio correspondiente.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal que corresponda.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil cinco (23/05/2005), siendo las 11:20 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1


Abg. CRUZ MAESTRE LANZA


LA SECRETARIA

Abg. TABANIS BASTIDAS