REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001737


El Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, presento escrito mediante el cual solicita la libertad de su representado, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: Al ciudadano Jhoan Tito Marchan Justo, le fue dictada Medida de Privación Judicial.
Segundo: El Retardo Procesal cursante a este asunto no es imputable a el Tribunal debido que las veces en que a sido suspendido es por la no comparecencia de la Victima, Testigos y Defensa, como cursa a los folio correspondiente Nº 173 y 211.
Tercero: Desde la fecha de su aprensión al día de hoy han transcurrido 1 año, 5 meses y 29 días.

En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida, como lo refiere el artículo 244 de Código Orgánico Procesal penal esta sometida a que existan medidas de coerción personal acorde con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delito objeto del proceso que se imputa. Señalando también la referida norma el plazo por el cual la medida de coerción personal se pude mantener.

De allí que siendo el delito objeto del presente proceso Asalto a unidad de transporte, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad que ha sido decretada, en consecuencia se debe declarar la improcedencia de lo solicitado como en efecto se hace. Así se decide.



Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 declara IMPROCODENTE la solicitud de Libertad presentada por la Defensora Publica penal Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla a Favor de su defendido Jhoan Tito Marchan Justo. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

El Juez de Juicio Nº1
El Secretario
Abg. Cruz Maestre
Abg. Tabanis Bastidas