REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº: KP01-2004-000689

El abogado José Jesús Herrera, presento escrito mediante el cual solicita examen y revisión de Medida Cautelar dictada en contra de su defendido, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:

Primero: Al ciudadano Daniel Pastor Da Silva, le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3 Presentación Periódica, cada 8 Días por ante la oficina U.R.D.D; ordinal 4 Prohibición de Salida del Estado Lara, ordinal 6, Prohibición de Comunicarse con la Victima y ordinal 9 Consignar ante este Despacho Constancia del Tratamiento Medico que esta requiriendo .
Segundo: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:


“Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza”

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medidas. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Juicio, oída la opinión del Ministerio Publico y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las del fomus bonis iuris y periculum in mora.

El fomus bonis iuris o la apariencia de buen hecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o participe de ese hecho.



Exigiendo al legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la exigencia de fundados elementos de convicción que llevan al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal con el delito o la pertinencia material de este sujeto a titulo personal con el delito o la pertinencia material de este al sujeto a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a la vez constituye el segundo extremo requerido, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal, recoge esta exigencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 250º ordinal 3º ejusdem, al exigir a los fines de la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto e investigación haciendo especial referencia a los artículos 251 y 252 a los criterios para fundamentar esa presunción.

En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida, como lo refiere el artículo 244 de Código Orgánico Procesal penal esta sometida a que existan medidas de coerción personal acorde con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delito objeto del proceso que se imputa. Señalando también la referida norma el plazo por el cual la medida de coerción personal se pude mantener.

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

De allí que siendo el delito objeto del presente proceso el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cuya pena privativa de libertad en su limite máximo es de 16 años siendo evidente que la misma es superior a 3 años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina, en consecuencia se debe declarar la improcedencia de lo solicitado como en efecto se hace. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem declara IMPROCODENTE la solicitud de la revisión y examen de la Medida Cautelar Sustitutiva presentada por el Abogado JOSE JESUS HERRERA. Se ordena mantener la Medida que se esta cumpliendo a favor del ciudadano DANIEL PASTOR DA SILVA, en virtud de ser el delito objeto del proceso el contenido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.