REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTR0L

Barquisimeto, 06 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO KP01- P-2005-004373

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 17 de Abril de 2005 a favor del ciudadano JAVIER OSWALDO MARTÍNEZ LEON, venezolano, Titular de Cédula de Identidad Nº 13.990.654, Fecha de nacimiento 11-09-1979, edad 25 años, 9º grado de instrucción, Carpintero de oficio, hijo de Iván Martínez y de Gladis de Martínez, residenciado en el Caserío El Rincón El Palaciero, La Campiña, Cabudare, casa Nº 47, casa rural frisada sin pintar, portón verde, cercada de bloques, frente a un Maizal llamado La Galería de esta ciudad, teléfono de su esposa Paola González 0416-3538646, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 15 de Abril de 2005, resulto aprehendido el ciudadano JAVIER OSWALDO MARTÍNEZ LEON, antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, Guardia Nacional Pérez Ramos Tito, Guardia Nacional Padrón Pacheco y Guardia Nacional Lucena Cardoza Darwin, donde dejaron Constancia de la Siguiente Diligencia Policial: que siendo las 9:30 horas de la mañana del día 15 de Abril del 2005, salieron de comisión en vehículo policial tipo camioneta, marca Nissan, Nº 046, con la finalidad de efectuar patrullaje en cumplimiento al Plan de Seguridad Ciudadana, encontrándose por los sectores del Municipio Palavecino, del Estado Lara, específicamente por el sector los Rastrojos, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, procedieron instalar un Punto de Control Móvil y efectuar un patrullaje a pie por el referido sector, cuando se encontraban por la quebrada del sector antes mencionado, al salir a la altura del puente para dirigirse hasta el Punto de Control, avistaron a un ciudadano que se encontraba en aptitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto para realizarle la respectiva identificación y revisión, el mismo opuso resistencia y procedió a darse a la fuga, a lo que salieron en persecución de éste, quien al observar el Punto de Control, se desvía con dirección a la zona Urbana del sector, en donde se introduce por una vereda y salta la cerca perimétrica de un preescolar, continuando la persecución, en donde se desplazaban por un liceo, procediendo a indagarle a dos (02) estudiantes sobre si no habían visto al mismo, describiéndole la vestimenta que portaba éste, quienes informaron que se había dirigido hasta la zona de la Urbanización el Amanecer, una vez la dirección aportada, procedieron a rastrear la misma a fin de dar con el paradero del referido ciudadano, observaron que el mismo se encontraba escondido en una zona boscosa al lado de un poste de energía eléctrica, en ese momento procedieron a detenerlo, quien en una actitud agresiva se empezó a dar golpes en la cabeza con el poste, acción que los motivó a inmovilizarlo, para efectuarle la respectiva revisión, solicitaron la presencia de dos (02) jóvenes estudiantes de la Unidad Educativa del sector par que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como: Rivero Ortiz Robert Arturo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.875.671, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1988, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Cabudare Urbanización la Morenera, calle Nº 04, casa Nº 2-B, Municipio Palavecino Estado Lara, y Tulio David Colina Aguaje, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.883.772, venezolano, fecha de nacimiento 23-03-89, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización el Paraíso, casa Nº 14C-15, Municipio Palavecino Estado Lara, acto seguido y de acuerdo a lo pautado en los artículos 126 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión, incautándole entre sus vestimentas específicamente en el bolsillo derecho de un pantalón tipo jeans color azul que portaba, la cantidad de Tres (03) frascos de vidrio de color marrón con tapa plástica de color negros, rotulados con una etiqueta de “ FUMARATO FERROSO-200”, los cuales al destaparlos en presencia de los testigos, los mismos estaban contentivos en su interior de la cantidad de veinte y seis (26) envoltorios, tipo cebollita especificados de la siguiente manera: Frasco Nº 1: cuatro (04) envueltos en papel plástico color negro, uno (01) en papel plástico color blanco y tres (03) en papel plástico color verde, Frasco Nº 2: nueve (09) en papel plástico color verde. Frasco Nº 3: Nueve (09) en papel plástico color verde de la presenta droga denominada Cocaína, identificando al mismo resultando ser y llamarse MARTINEZ LEON JAVIER OSWALDO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-79, residenciado en el sector Palaciero calle principal Caserío la Lagunita, casa Nº 54 del Municipio Palavecino, Estado Lara, por lo que procedieron a detener a referido ciudadano.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por concurrir las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34, con las circunstancias agravantes del artículo 43, ordinal 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó que se practique la Prueba de Experticia de la sustancia decomisada y que se decrete la aprehensión del ciudadano como flagrante y la causa continué por el procedimiento ordinario.
Así mismo se les hizo lectura del precepto constitucional aplicable y se le preguntó si esta dispuesto a declarar a lo que el imputado, plenamente identificado en autos, respondió: “yo soy consumidor, tengo 12 años consumiendo, cuando yo voy a comprarle al chamo que me vende a mi, cuando llega la policía me voy corriendo, y como los hice correr, me pegaron contra el poste en la cabeza, también tengo la costilla fracturada, al que me venden le dicen el Frenton, por el Barrio la Alfarería, si esos frascos fueran míos yo los hubiese soltado cuando salí corriendo, y cargara un poco de plata”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “yo consumo 10 a 15 mil bolívares de Cocaína los fines de semana y entre semana consumo marihuana, cuando yo salí corriendo a la Morenura habían unos grupos jugando, me quitaron los 10 mil bolívares que cargaba”.

Luego se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado Ramón Aguilar, inscrito en el impreabogado Nº 33.837, quien expuso: como máxima de experiencia cuando una persona es perseguida al momento de escapar como lo señala la misma acta policial, ha podido descargarse o desprenderse del objeto o en este caso de la sustancia, se evidencia el maltrato físico en su defendido, por lo cual solicitó un Informe Médico Forense, los funcionarios tienen derecho a hacer un buen procedimiento pero no de golpear ni maltratar a las personas, de lo contrario se estaría violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encontraron otros elementos: dinero, balanza para determinar que es distribuidor, existen dos actas de entrevistas que fueron realizadas a dos adolescentes los cuales no fueron asistidos por sus representantes lo cual le acarreará consecuencias a la Fiscalía en el momento de ir a juicio, por estas razones solicitó para su defendido una medida menos gravosa, tratándose un consumidor asiduo y no tiene otras causas, solicita que se le imponga la medida de presentación periódica y en el supuesto negado se le imponga la medida de arresto domiciliario, por ultimo solicitó le sea practicado examen psiquiátrico a su defendido, y se adhiere al procedimiento ordinario.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 17 de Abril de 2005, esta juzgadora consideró decretarle al ciudadano JAVIER OSWALDO MARTINEZ LEON, ampliamente identificado en autos, Medida de Arresto Domiciliario, motivada dicha decisión a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 04-04-01, en la que establece que el Arresto Domiciliario es una privación de libertad que lo único que cambia es el sitio de reclusión, por lo que se otorga al imputado tal medida, de igual forma este Tribunal observó que dicho imputado tiene domicilio fijo en esta jurisdicción descartándose así el peligro de fuga, asimismo dicho imputado no tiene conducta predelictual, considerando así que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34, con las circunstancias agravantes del artículo 43, ordinal 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano JAVIER OSWALDO MARTÍNEZ LEON, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal como por la Defensa a fin de continuar la investigación.
TERCERO: Se acuerda la práctica de Examen Medico Forense al imputado al día 18 de Abril del 2005, a las 8:00 de la mañana, a las 2:00 de la tarde, y el Examen Psiquiátrico para el 21 de Abril del 2005.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la Prueba Anticipada a la sustancia incautada para el día 28 de Abril de 2005 a las 2:00 de la tarde.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese y publíquese.


La Juez de Control Nº 9


Abg. Magaly Esther López