REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTR0L

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2005
Años: 194º y 145º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO KP01- P-2005-004851
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 26 de Abril de 2005 a favor del ciudadano ERICK ALEXANDER ALVAREZ SIRA, venezolano, Titular de Cédula de Identidad Nº 17.378.664, Fecha de nacimiento 05-07-1981, edad 23 años, albañil, soltero, hijo de Félix Ramón Álvarez y de Edith Sira, residenciado en la calle principal del Barrio el Trompillo, calle Miranda, casa sin número, a 30 metros de una Ferretería, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 24 de Abril de 2005, resulto aprehendido el ciudadano ERICK ALEXANDER ALVAREZ SIRA, antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Lara, el Funcionario Sub. Inspector Wilmer Bolívar, donde dejó constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en la sede de ese despacho recibió llamada telefónica de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Lara, de parte del Sargento Ernesto González, adscrito a la Comisaría 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que en la calle Miranda con callejón la Municipal, avenida principal del Barrio El Trompillo de esta ciudad, se encuentra una persona del sexo masculino, sin signos vitales, presentando herida de arma de fuego, motivo por el cual se trasladó en compañía del funcionario Agente Alexander Álvarez, en la unidad P-195, hacia la referida dirección con la finalidad de verificar dicha información. Una vez en el lugar en cuestión fueron recibidos por el funcionario Cabo Primero Dilcio Mendoza, a bordo de la P-688 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscrito a la comisaría 23 San Jacinto, quien los condujo al lugar donde se encuentra el cadáver de sexo masculino, presentando herida presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región costal derecha, por lo que procedieron a efectuar Inspección Ocular, quedando fijada a las ocho horas de la mañana, donde se describe amplia y detalladamente el sitio del suceso y los rasgos fisonómicos del cadáver, su vestimenta y heridas que presenta, no obstante se entrevistaron con el ciudadano: Peraza Peraza Ángel Antonio, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, edad, 43 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el sector El Trompillo, callejón Municipal, entre avenida principal calle Miranda, casa sin número cerca de la Escuela Andrés Eloy Blanco, titular de la cédula de identidad V-9.550.661, quien al ser impuesto de los hechos que nos ocupan manifestó tener conocimiento de los hechos, igualmente se les apersonó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Evelein Antonia Castañeda de Vásquez, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro 09.553.764, natural de Barquisimeto, edad 41 años, casada, residenciada en el Sector Potachuelo vía Carorita, Casa S/N, Estado Lara, informando ser tía del hoy occiso identificándolo como NORWIS YOEL CASTAÑEDA VALERA, titular de la cédula de Identidad Nro 19.166.546, de 15 años de edad, a su vez manifestó no tener conocimiento de los hechos, posteriormente fue entrevistado el hoy Imputado ALVAREZ SIRA ERICK ALEXANDER, ampliamente identificado en autos manifestando a la comisión Policial lo siguiente: En horas de la noche cuando iba llegando a su vivienda, observo que tres Sujetos encapuchados, portando armas de fuego tenían sometidos a sus progenitores pidiéndole sus pertenencias y solicitaban la llave del vehículo marca chevrolet, modelo caprice que se encontraba aparcado frente a la morada, por lo que forcejeo con uno de los delincuentes lográndolo despojar de un arma de fuego haciéndoles disparos a los mismos, huyendo dos de ellos e hiriendo al tercero que callo frente a la residencia, por lo que procedió con el taxista a trasladarlo hasta el ambulatorio Santo Luzardo de Cerro Gordo, luego llegaron varios sujetos encapuchados entre ellos a uno que lo mencionaban como CARLOS, solicitando que le entregara el arma de fuego porque sino iban a incendiar la vivienda con sus familiares, por lo que hizo entrega del arma a los encapuchados. Dicha acta de Investigación quedo bajo los Folios (2,3) de dicho asunto.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control se declare la aprehensión en flagrancia del imputado, asimismo se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Homicidio intencional y lesiones personales Art. 405 y 413 del Código Penal. De igual forma Presenta a efectos Videndi actuaciones en las cuales están declaración de testigos y actuaciones ordenadas por la fiscalía, se acuerde el procedimiento ordinario en la presente causa y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por concurrir las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal 5 de Nuestra Carta Magna y se le preguntó si esta dispuesto a declarar a lo que el imputado, plenamente identificado en autos, respondió: “Eso fue el sábado de 10 a 11, en la casa estaba mi papá, mi mamá y un amigo Jhonatan y en la esquina estaba tres tipos encapuchados y le dice a mi mamá que le sacaran al chamo y le entregara las llaves, el chamo se descuido y yo trate de quitarle el arma, agarramos al herido lo montamos en el carro y lo llevamos al ambulatorio. Mi amigo Jhonatan vive por la casa. Yo entre cuando estaban apuntando a mi mamá y me puse enfrente, yo le quite el arma al que apuntaba a mi mamá. Yo dispare al que cayo y otro salio corriendo, al que cayo herido le quitamos la capucha para llevarlo al ambulatorio. Mi amigo tiene un Caprice. La persona que apuntaba a mi mamá estaba cerca y yo me atravesé y forcejee para quitarle el arma”.

Luego se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado Roque Pastor Mújica Palma, inscrito en el impreabogado Nº 8658, quien expuso: sus alegatos de defensa y realiza una serie de consideraciones con respecto a los hechos y los elementos de convicción que se señala la representación fiscal, asimismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 Ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 26 de Abril de 2005, esta juzgadora consideró decretarle al ciudadano ERICK ALEXANDER ALVAREZ SIRA, ampliamente identificado en autos, Medida de Arresto Domiciliario, motivada dicha decisión a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 04-04-01, en la que establece que el Arresto Domiciliario es una privación de libertad que lo único que cambia es el sitio de reclusión, por lo que se otorga al imputado tal medida, de igual forma este Tribunal observó que dicho imputado tiene domicilio fijo en esta jurisdicción descartándose así el peligro de fuga, asimismo dicho imputado no tiene conducta predelictual, considerando así que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada, de igual forma se tomo en cuenta lo manifestado por el propio Imputado en la audiencia oral así como el acta de Investigación por parte de los funcionarios aprehensores por lo que a criterio de quien decide consideró otorgarle al referido ciudadano la medida antes señalada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, por el delito de, Homicidio intencional y lesiones personales, previstos y sancionado en los Artículos. 405 y 413 del Código Penal, a favor del ciudadano ERICK ALEXANDER ALVAREZ SIRA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la Aprehensión de Flagrancia, asimismo a solicitud del Representante del Ministerio Publico se acuerda se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario a fin de continuar la investigación.
TERCERO: Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 9

Abg. Magaly Esther López
La Secretaria