REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001356

JUEZ: Abog. Magaly López Méndez
SECRETARIA DE SALA: Abog. Danisa Silva
FISCAL: Abog. Marelis Uribarri Fiscal Cuarto del Ministerio Público
ACUSADOS: Gustavo Antonio Nogales, Juan Carlos Navas, Jorge Luis Olivar.
DEFENSOR PUBLICO: Ana Morillo
DELITO: Robo Simple tipificado en el articulo 457 del Código Penal

Procede este Tribunal de Control N° 9 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia preliminar de fecha 27 de Abril de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.

Identificación de los Imputados:

GUSTAVO ANTONIO NOGALES: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.771.223, nacido en Barquisimeto en fecha 08-09-1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio diseño grafico, residenciado en Barrio Romeral, vía Duaca, Sector III, calle principal entre 3 y 4 casa diagonal al Abasto Benben, pintada de color rosado con verde de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
JUAN CARLOS NAVAS: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA, nacido en Barquisimeto en fecha 27-07-1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio vendedor de chucherias, residenciado en Calle 38, esquina de la Avenida 20, casa pintada de color azul con blanco al lado del hotel 73, Barquisimeto Estado Lara.
JORGE LUIS OLIVAR: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.278.605, nacido en Barquisimeto en fecha 28-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio herrero, residenciado en Callejón La Esperanza, del Barrio San Lorenzo, casa N° 22 frente al Mercal La Esperanza, Barquisimeto, Estado Lara.


Hechos y Circunstancias objeto del juicio:

En fecha 10 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Inspector Carlos Silva y Agente Wilfredo Castillo, adscritos a la Comisaría 01 de la Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 39, entre avenidas 20 y carrera 21, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y se le practico una revisión corporal y de seguidas se presento un ciudadano quien se identifico como Jorge Pastor Nossa Rodríguez, quien les manifesté que el referido ciudadano en compañía de otros dos ciudadanos los despojaron de trescientos mil bolívares en efectivo, por lo que procedieron darle la voz de arresto al ciudadano, el cual quedo identificado como Jorge Luis Olivar Orellana. Posteriormente solicitaron apoyo de la unidad PL-860, y procedieron a efectuar un recorrido por la zona, visualizando a la altura de la carrera 23, entre avenida 20 y carrera 21, a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando los mismos identificados como Gustavo Antonio Nogales Giménez y Juan Carlos Navas.


Determinación de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.

Quedo demostrada en autos la comisión del delito de ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 457 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba.
1) Escrito de Acta de Denuncia tomada en fecha 10/12/04, al Ciudadano JORGE PASTOR NOSSA RODRIGUEZ, ampliamente identificado. Donde deja constancia como ocurrieron los hechos.
2) Acta Policial, de fecha 10/12/04, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Carlos Silva y Agente Wilfredo Castillo, adscritos a la Comisaría 1 Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de cómo fueron aprehendidos los imputados.
3) Con la declaración de los funcionarios actuantes Inspector Carlos Silva y Agente Wilfredo Castillo, adscritos a la Comisaría 1 Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de cómo fueron aprehendidos los imputados.
4) Con la declaración del ciudadano Jorge Pastor Nossa Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 12.526.000, por ser la persona a quien en fecha 10/12/2004, en horas de la madrugada le robaron la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo.

Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público formuló acusación verbal por el delito de ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 457 del Código Penal Vigente. Posteriormente, El Tribunal le cedió la palabra a los acusados GUSTAVO ANTONIO NOGALES, JUAN CARLOS NAVAS, JORGE LUIS OLIVAR, quienes libre presión y apremio, previamente impuestos del precepto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de las vía alternativas a la prosecución del proceso, y ADMITIERON los hechos que el Ministerio Público les atribuyo y solicitaron la inmediata imposición de la pena. Seguidamente, la Defensora solicito se le aplique a sus representados la pena correspondiente por el delito que acusa el Fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma que se le aplique la rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4, del Código Penal.
En virtud de la exposición de las Partes y por cuanto, la Admisión de los Hechos evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Control N° 9, en primer lugar admite total la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas ofrecidas por este por ser las mismas Licitas, Necesarias y Pertinentes, por el Delito de ROBO SIMPLE tipificado en el articulo 447 del Código Penal Vigente. En segundo lugar se pronuncia en cuanto a la revisión de medida de fecha 04 de Febrero del 2005 solicitada por la defensa publica en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Juan Carlos Navas y Jorge Luís Olivar consistente en una Presentación Periódica cada 08 días ante la URDD, a partir de día 28 de Abril del 2005 y la Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y en cuanto al ciudadano Gustavo Antonio Nogales Giménez mantiene la Medida de Privación de Libertad en virtud de que el mismo presenta una conducta predelictual, tal como consta en el Acta Policial de fecha 20 de Enero del presente año, donde se informa a este Tribunal que el mismo ciudadano presenta una causa pendiente por el Tribunal de Juicio Nº 5 según asunto KPO1-P-2001-001126 por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero lugar en virtud de la admisión de los Hechos que libre y voluntariamente han hecho los acusados, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena a los Ciudadanos JUAN CARLOS NAVAS, JORGE LUIS OLIVAR, ampliamente identificados en autos a cumplir la pena de TRES AÑOS DE Prisión mas las Accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de ROBO SIMPLE tipificado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, dicho calculo se hizo de conformidad con los artículos 37 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 del Código Penal, y al ciudadano GUSTAVO NOGALES, ampliamente identificados en autos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE Prisión mas las Accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de ROBO SIMPLE tipificado en el articulo 457 del Código Penal Vigente. Dicha Pena será cumplida en forma que determine el Tribunal de Ejecución.


DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Condena a los ciudadanos: JUAN CARLOS NAVAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA, nacido en Barquisimeto en fecha 27-07-1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio vendedor de chucherias, residenciado en Calle 38, esquina de la Avenida 20, casa pintada de color azul con blanco al lado del hotel 73, Barquisimeto Estado Lara y JORGE LUIS OLIVAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.278.605, nacido en Barquisimeto en fecha 28-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio herrero, residenciado en Callejón La Esperanza, del Barrio San Lorenzo, casa N° 22 frente al Mercal La Esperanza, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito ROBO SIMPLE tipificado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO mas las Accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal y el articulo 74 del Código Penal y al ciudadano GUSTAVO ANTONIO NOGALES: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.771.223, nacido en Barquisimeto en fecha 08-09-1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio diseño grafico, residenciado en Barrio Romeral, vía Duaca, Sector III, calle principal entre 3 y 4 casa diagonal al Abasto Benben, pintada de color rosado con verde de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara por la comisión del delito ROBO SIMPLE tipificado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO mas las Accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal y el articulo 74 del Código Penal. Dicha Pena será cumplida en forma que determine el Tribunal de Ejecución, asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones para el Tribunal de Ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Juan Carlos Navas y Jorge Luís Olivar consistente en una Presentación Periódica cada 08 días ante la URDD, a partir de día 28 de Abril del 2005 y la Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y en cuanto al ciudadano Gustavo Nogales se mantiene la Medida Privativa de Libertad la cual debe permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. TERCERO: Se acuerda remitir el Asunto al Tribunal de Ejecución Correspondiente y oficiar al Tribunal de Juicio Nº 5 a fin de que tenga conocimiento de la presenta condena del ciudadano Gustavo Nogales debido a que el mismo aparece con otro nombre ante ese Tribunal con el nombre de Gómez Torrealba Carlos Alberto Cedula de Identidad Nº 15.307.155. CUARTO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. REMITASE CON OFICIO. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 09,


ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA FIGUEROA