REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Mayo del 2005.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000835

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.
Visto el escrito presentado por ante este tribunal en fecha Catorce (14) de Marzo del 2005 por la Ciudadana, RINA MADELIN VARGAS HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.438.743, residenciada en la calle 32, entre Carreras 32 y 31 Barrio El Malecón, casa Nº 31-57, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITED; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV075863; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: XXJ967, el cual le pertenece según Documento de Compra Venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 27-02-2004, bajo el Nº 39, tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por este despacho.

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

• Riela al folio 30, experticia de reconocimiento legal de seriales y reactivación de los mismos, suscritas por los expertos, EUSIMIO TRIANA Y JOSE POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, cuya conclusión es:

“01.- La Chapa identificadora de carrocería es Original, pero se encuentra SUPLANTADA.
02.- La Chapa de Carrocería de Seguridad ubicada en la pedalera es Original pero la misma se encuentra SUPLANTADA.-
03.- El Serial de Seguridad de Carrocería ubicado en el compacto se encuentra en su estado Original, pero el mismo se encuentra INCORPORADO.
04.- La Tiza de Seguridad ubicada en la compuerta se lee la cifra 75878 ES ORIGINAL.
05.- Motor 6 Cilindros.-

• Consta al folio 45, Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de documentos, solicitada por el Ministerio Publico, suscritas por los expertos, PEDRO JOSE REYES Y DARWING ORTIGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, cuya conclusión es:
“01.- El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nº 23237122 (8YEFJ28VXPV075863-2-1) a nombre de PHILIPS ALBERTO BASTIDAS YEPEZ, Cedula de Identidad Nº 12.244.030, suministrado como material dubitado es AUTENTICO.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observó que el Vehículo objeto de la presente decisión perteneció al ciudadano PHILIPS ALBERTO BASTIDAS YEPEZ, mediante Experticia de Autenticidad o Falsedad al Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 23237122 (8YEFJ28VXPV075863-2-1), a nombre del mismo, en la que se concluyó que dicho Título es AUTENTICO, y fue la misma persona que le vendió el descrito vehículo a la ciudadana RINA MADELIN VARGAS HERNANDEZ.
Ahora bien observa esta Juzgadora estas circunstancias y haciendo uso estricto de la decisión en fecha 21 de Abril del 2005, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según ponencia de la Dra. Dulce Mar Montero Vivas de fecha 21 de Abril del 2005, en la que declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesta por el solicitante, por considerar la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, acordando de esta manera la entrega material del vehiculo en Calidad de Deposito.

De la trascripción literal del párrafo anterior, se observa que los documentos mencionados presentados por la solicitante RINA MADELIN VARGAS HERNANDEZ, constituyen prueba fehaciente de la Propiedad del vehículo reclamado, acredito por medios de Documentos Auténticos, exigidos por la Ley de Transito Terrestre en el articulo 11, que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, a pesar de que presenta seriales alterados.

II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por la Ciudadana RINA MADELIN VARGAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia del Documento de Compra Venta, documento éste que fue presentado oportunamente ante este Tribunal; la cual fue otorgado en fecha 27-02-2004, quedando anotado Bajo el Nro 39, Tomo 11, de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones.
2. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo, a pesar de que éste se encuentra retenido desde el día 24-09-2004 a las ordenes de este Tribunal.
3. Debe tenerse presente igualmente que la ciudadana, RINA MADELIN VARGAS HERNANDEZ, anteriormente identificado NO HA SIDO IMPUTADO, por la representación Fiscal como Autor o Participe en la comisión del delito investigado en la presente causa, razón por la cual debe considerarse que la relación con la investigación llevada a cabo se circunscribe únicamente a su condición de víctima.
4. Así mismo es necesario y oportuno tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Documento de Compra-Venta Autenticado y en un Registro de Vehículo signado con el Nº 23237122 (8YEFJ28VXPV075863-2-1), legalmente expedido por el SETRA-CARACAS a nombre de un tercero, que posteriormente le vende, lo cual constituye UN TITULO IDONEO para demostrar su derecho adquirido.

En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Documento Autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La entrega en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITED; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV075863; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: XXJ967; a la ciudadana, RINA MADELIN VARGAS HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.438.743, residenciada en la calle 32, entre Carreras 32 y 31 Barrio El Malecón, casa Nº 31-57, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante éste Tribunal de Control Nro 09, cada 30 días, contados a partir de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Country” de Cabudare, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.-

Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a la Ciudadana, RINA MADELIN VARGAS HERNADEZ; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

Dra. Magali López.