REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL KP01- P-2005-005579
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 10 de Mayo de 2005 a favor del ciudadano JHONATAN ALI ESCALONA RAMOS, Venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 13.566.234, Fecha de nacimiento 12-06-76, edad 28 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, Obrero ayudante, domiciliado en la Calle 56 con Avenida San Vicente, casa Nº 36, frente a la Farmacia La Trinidad, Barquisimeto, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de Mayo de 2005, resulto aprehendido el ciudadano JHONATAN ALI ESCALONA RAMOS, antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nro. 13 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, SUB-INSP. JOSE RAMIREZ, C/2do. JOSE GOYO y Agente FRANK CRESPO, Adscritos a dicha Comisaría, donde dejaron Constancia de la Siguiente Diligencia Policial: Encontrándose en labores de patrullaje por los Cerrajones, Barrio 5 de Julio, Barquisimeto, Estado Lara, cuando observan a un ciudadano a quien le practican una inspección de personas y se le incauta en su cintura Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Maiola, sin serial aparente, color cromado, cacha de goma, y un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre, sin poseer permisologia que lo autorice a portar tal arma, quedando identificado como JHONATAN ALI ESCALONA RAMOS, Venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 13.566.234, Fecha de nacimiento 12-06-76, edad 28 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, Obrero ayudante, domiciliado en la Calle 56 con Avenida San Vicente, casa Nº 36, frente a la Farmacia La Trinidad, Barquisimeto, Estado Lara.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que una vez revisado por el sistema JURIS 2000 el mismo no muestra antecedentes, , quien a partir de la presente fecha se encuentra a su disposición en la Comandancia General de Policía, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado.

Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió NO, amparándose de esta manera del Precepto Constitucional.

Luego se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogado Rocío Valbuena quien expuso: Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto al Procedimiento Abreviado, así como también a la Medida Cautelar. Es todo.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 10 de Mayo de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; así como la prohibición de Portar Armas de Fuegos. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentación de Imputados, de igual forma la Prohibición de Portar Armas de Fuegos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuegos, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano JHONATAN ALI ESCALONA RAMOS, plenamente identificado en autos.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución, Notifíquese a las partes de la presente Fundamentación, Regístrese y Publíquese. .

La Juez de Control Nº 9



Abg. Magaly Esther López
La Secretaria