REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004214
Visto el escrito suscrito por la Abogada Ana Carolina Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 15 de Julio del año 1999, por denuncia interpuesta por el ciudadano José Remigio García Vizcaya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.248.289, de profesión visitador médico, residenciado en la calle 9 entre carrera 19 y 20, N° 19-58, Barquisimeto Estado Lara, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy C.I.C.P.C Delegación Estado Lara, manifestando que había dejado su carro estacionado frente al edifico Carabalí, ubicado en al carrera 21 entre calles 54 y 55 de esta ciudad, cuando salio se percato que el carro se lo llevaron.
Una vez que tuvo conocimiento el Ministerio Público de la presunta comisión del hecho punible de acción pública se ordeno la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible así como los autores y participes. Del estudio y análisis de dichas diligencias, se pudo observar en la presente causa, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar enjuiciamiento de alguna persona de haber surgido algún señalamiento. En este orden de ideas, de los hechos narrados, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, como el delito de Hurto Agravado, el cual merece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, traducido en termino medio a cuatro (4) años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
De acuerdo al ordinal 4 del artículo 108 de la normal penal sustantiva prevé que la acción penal en los hechos punibles que merecen pena de prisión de más de tres (3) años, prescribe en cinco (5) años, por lo que una vez transcurrido éste tiempo, desde la comisión del hecho punible, sin que se hay ejercido la acción penal, ya no podrá intentarse en los años sucesivos. Es por lo antes expuesto, que la acción penal ha prescrito en la presente causa, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en atención al artículo 318 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 15 de Julio de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y nueve (9) meses y el artículo 108 en su ordinal 4°, dice que la acción penal prescribe por cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abog. Magaly Esther López
La Secretaria
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